Oficio N° 77 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 77 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-01-2018
Materia
Aplicación del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto de la diferencia positiva entre activos y pasivos a la que se refiere el N° 7, del artículo 3° de la Ley N° 18.985, de 1990.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 1139; Ley 18.985, art. 3
Criterio
Los contribuyentes agricultores que transitan desde renta presunta a renta efectiva conforme a las Leyes N° 18.985, N° 20.780 y N° 20.899, una vez en régimen, están sujetos a las disposiciones generales del Código de Comercio, Código Tributario y LIR en lo pertinente, además del Decreto Supremo N° 1.139 de 1990 sobre contabilidad agrícola.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 7 Y N°29 – ART. 31, N°3 – LEY N° 18.985, ART. 3, N°7 – CIRCULAR N° 49, DE 2016. (Ord. Nº 77, de 12-01-2018) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 N° 7 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), RESPECTO DE LA DIFERENCIA POSITIVA ENTRE ACTIVOS Y PASIVOS A LA QUE SE REFIERE EL N° 7, DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 18.985, DE 1990. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la aplicación del artículo 17 N° 7 de la LIR, en relación con la norma establecida en el N° 7, del artículo 3° de la Ley N°18.985 de 1990, que establece que la diferencia entre los activos y pasivos a que se refiere dicha disposición, se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la LIR, según corresponda . ANTECEDENTES. Expresa que, una sociedad agrícola constituida por escritura pública otorgada el 2 de noviembre del año 2009, que tiene por objeto la explotación agrícola y frutícola en predios propios o en predios ajenos, desarrolló su actividad agrícola y tributó hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo el régimen de renta presunta. Señala a continuación, que el 1 de enero de 2015, pasó a tributar por sus actividades agrícolas bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, para lo cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.985, vigente en aquel momento, la sociedad confeccionó un balance inicial, en el cual registró sus activos, pasivos y patrimonio. Luego de transcribir el inciso primero del número 7 del artículo 3° de la Ley N° 18.985, manifiesta que, de acuerdo con la norma antes referida, al confeccionar el balance inicial la sociedad agrícola, registró como “Capital Social" la suma de $ xxxxxx que corresponde al monto del aporte efectuado por los socios al momento de constituirse la sociedad y la cantidad de $ xxxxxxxxx por concepto de “Ajuste Capital Ley 18.985”. Seguidamente señala, que los socios de la sociedad se encuentran estudiando la posibilidad de disminuir el capital social. Para ello procederán a otorgar la correspondiente escritura pública en la cual modifican la sociedad y, previa autorización de este Servicio, procederán con la inscripción del extracto en el Registro de Comercio competente y su publicación en el Diario Oficial. Indica a continuación la estructura patrimonial de la sociedad al 31 de diciembre de 2016, junto con señalar que la sociedad tributa actualmente de acuerdo a la letra A) del artículo 14 de la LIR. Tal como ya se indicó, manifiesta que es interés de los socios llevar a efecto la disminución del capital social, el cual está compuesto fundamentalmente por el capital social original aportado por éstos y el capital correspondiente al ajuste de capital efectuado de conformidad a las normas del artículo 3° de la Ley N° 18.985. Luego de un análisis de las normas e instrucciones atingentes sobre la materia consultada, concluye que en el caso de que los socios de la sociedad agrícola lleven a efecto una disminución de capital, la devolución de capital social que recibirán éstos, será considerada como un “ingreso no renta” para ellos, hasta el monto equivalente al “capital” debidamente reajustado, incluyendo en este concepto el “Ajuste Capital a que se refiere el artículo 3° de Ley N° 18.985’’. Todo lo anterior, siempre que a la fecha de la devolución de capital, tal como indican las instrucciones impartidas por el Servicio a través de la Circular N° 49 del año 2016, no existan cantidades que deban ser imputadas previamente al Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR), Registro de Rentas Atribuidas Propias (RAP), Fondo de Utilidades Financieras (FUF), Registro de Rentas Exentas de Impuestos Finales o Ingresos No Renta (REX) o cantidades acumuladas que excedan los registros FUR, RAP, FUF y REX susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, distintas al capital ap

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