Oficio N° 883 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 883 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-04-2016
Materia
Solicita eliminar exención de impuesto específico al petróleo diesel de que gozan las grandes mineras.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 35
Criterio
El artículo 7° de la Ley N° 18.502 no establece una exención sino que faculta al Presidente de la República para permitir la recuperación del Impuesto Específico como crédito fiscal del IVA, por lo que no corresponde establecer administrativamente exclusiones de contribuyentes que cumplan requisitos legales. Se inician investigaciones respecto de información tributaria de terceros amparada por reserva tributaria.
CÓDIGO TRIBUTARIO - NUEVO TEXTO - ART. 35 - LEY N° 18.502, ART. 7. (ORD. N° 883, DE 05.04.2016) SOLICITA ELIMINAR EXENCIÓN DE IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL DE QUE GOZAN LAS GRANDES MINERAS. Mediante el ordinario indicado en el antecedente se ha trasladado a este Servicio su presentación enviada al Sr. Ministro de Hacienda. Al respecto, y por encargo del Subsecretario de Hacienda, se da respuesta su presentación, donde expone que las obras públicas de reconstrucción del terremoto de 03.03.1985 fueron financiadas por el impuesto establecido en la Ley N° 18.502. En su opinión, debiera eliminarse la exención establecida en el artículo 7° de la citada ley, respecto de las grandes mineras, con la finalidad de obtener recursos para reconstruir las áreas de catástrofe provocadas por el aluvión del norte y el terremoto de 16 de septiembre de 2015, y para erradicar los campamentos. Sobre el particular cabe precisar que el artículo 7° de la Ley N° 18.502 no establece propiamente una exención de impuesto sino que faculta al Presidente de la República para establecer, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, la recuperación del Impuesto Específico soportado en la adquisición del petróleo diesel como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a favor de las empresas afectas a Impuesto al Valor Agregado, siempre que el combustible no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. En consecuencia, no corresponde establecer, por vía administrativa, que cierta clase o categoría de contribuyentes - no señalados por la ley - resulten excluidos de su aplicación, si cumplen los requisitos legales. Por otra parte, atendido que su presentación adjunta fotocopias de lo que parecen ser formularios de declaraciones de impuestos de terceros, cuya información se encuentra amparada por la reserva tributaria contenida en el artículo 35 del Código Tributario, los antecedentes serán remitidos a las instancias correspondientes de este Servicio a fin de iniciar las investigaciones administrativas a que haya lugar y, si es el caso, ejercer las acciones legales de rigor. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 883, de 05.04.2016 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria.

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