Oficio N° 885 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 885 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-03-2023
Materia
Tasa de pagos provisionales mensuales en caso de pérdida tributaria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley de la Renta (DL 824), art. 90; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
El SII permite suspender los pagos provisionales mensuales por trimestres posteriores a aquellos en que se determine pérdida tributaria, pero exige reanudarlos con la tasa vigente del período si se genera utilidad en trimestre alguno durante la suspensión.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 84 LETRA A, ART. 90 – CIRCULAR N° 16 DE 1991 (ORD. N° 885, DE 21.03.2023). Tasa de pagos provisionales mensuales en caso de pérdida tributaria. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tasa de pagos provisionales mensuales que se debe aplicar en el caso de determinar una pérdida tributaria en el ejercicio anterior. De acuerdo con su presentación, la empresa determinó una pérdida tributaria al cierre del año 2021, razón por la cual no venía efectuando pagos provisionales mensuales (PPM) durante el presente año. Agrega, que obtuvo ingresos por ventas en los meses de mayo, junio y agosto de 2022, aplicándose una tasa del 1%, al constituir primera vez que se puede determinar PPM. Sin embargo, los formularios 29 de dichos meses se encuentran actualmente observados, indicando que el PPM está subvaluado y señalando un monto faltante por incorporar mediante rectificatoria. Afirma que, si agrega al PPM declarado el monto faltante según se propone, significaría tener que aplicar una tasa de PPM del 27%, igual a la tasa del impuesto a la renta. Finalmente, señala que la empresa se mantiene con pérdidas tributarias al mes de septiembre de 2022 y solicita aclarar la tasa de PPM que debe ser aplicada. El artículo 84 de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR) establece, para los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera categoría, el deber de efectuar PPM a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. La letra a) del citado artículo 84, aplicable a la sociedad por la cual se consulta, dispone que el PPM se determinará aplicando un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales. A su vez, este porcentaje corresponde a una tasa variable que se ajusta anualmente en función al impuesto de primera categoría que en definitiva resulte a pagar. La Circular N° 16 de 1991, que refunde y actualiza las instrucciones sobre los PPM, instruye que el propósito de los PPM es cubrir con la mayor exactitud posible los impuestos anuales a la renta que afecten al contribuyente. Por esta razón, el artículo 90 de la LIR establece que los contribuyentes que en un año comercial obtuvieran pérdidas, podrán suspender los PPM correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Así también, si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los PPM correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquel en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los PPM correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente. Para suspender los PPM los contribuyentes deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición de este Servicio. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo con las reglas que la misma LIR establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría. Por su parte, el inciso tercero del artículo 90 de la LIR prescribe que la confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados. Ahora bien, conforme al párrafo quinto de la letra a) del artículo 84 de la LIR, cuando el porcentaje no sea determinable, por haberse producido una pérdida en el ejercicio anterior, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%. Esto sucederá en caso que el contribuyente no pueda continuar invocando la suspensión a que se refiere el artículo 90 antes citado. En el presente caso, y de acuerdo con la información que obra en este Servicio, se desprende que el peticionario declaró una pérdida tributaria al 3

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