Oficio N° 904 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 904 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-04-2021
Materia
Solicita complementar el Oficio Nº 2943 de 2020 e interpretar el Convenio para evitar la doble tributación con Colombia en relación al pago de dividendos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 0
Criterio
El SII se abstiene de complementar el Oficio N° 2943 de 2020 hasta concluir el procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25(3) del Convenio Chile-Colombia. Sobre dividendos, indica que estos pueden quedar afectos a retención según la legislación interna colombiana y que el criterio de la autoridad colombiana se ajusta al convenio, procediendo la devolución del exceso retenido.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 10, ART. 25 – OFICIO N° 2943, DE 2020. (ORD. N° 904, DE 07.04.2021) Solicita complementar el Oficio Nº 2943 de 2020 e interpretar el Convenio para evitar la doble tributación con Colombia en relación al pago de dividendos. Se ha solicitado a este Servicio complementar el Oficio Nº 2943 de 2020 e interpretar el Convenio para evitar la doble tributación con Colombia en relación al pago de dividendos, en la forma que indica. I. ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y tras la entrada en vigencia del Convenio tributario suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Convenio Colombia – Reino Unido), estima se liberó de tributación en el país de la fuente de la renta a los pagos por los servicios indicados. Luego, en concordancia con lo establecido en el Convenio Chile – Colombia, mediante presentación de fecha 24 de agosto de 2020 solicitó a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los pagos por servicios técnicos, asistencia técnica y consultorías efectuados desde una empresa residente en Colombia a otra residente en Chile considerando la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida (CMF) acordada en dicho convenio, según la cual y, a su juicio, a partir del 13 de diciembre de 2019, los pagos por los servicios indicados efectuados entre ambos países quedarían liberados de retención en el país de la fuente. Agrega que, en este sentido, si bien el Servicio confirmó que conforme al Convenio Colombia – Reino Unido, los pagos recibidos por concepto de los servicios indicados ya no se encuentran calificados expresamente dentro del artículo 12 de regalías, este Servicio omitió pronunciarse sobre otros puntos señalados en su presentación. Luego, y tras algunas consideraciones, solicita complementar el Oficio Nº 2943 de 2020 respecto de los siguientes criterios: 1) La negociación establecida con la República de Colombia es que la CNF se aplique en forma automática, una vez cumplida la condición consistente en que Colombia firme un convenio con un tercer país en los términos anteriormente explicados; 2) El hecho que Colombia haya acordado con un tercer Estado eximir de tributación los pagos por servicios técnicos da por cumplida la condición pactada en el Protocolo del Convenio Chile – Colombia; 3) Con fecha 13 de diciembre de 2019 entró en vigor la CNF pactada entre Chile y Colombia; y 4) En definitiva, a partir de la fecha señalada, los pagos efectuados desde la empresa AAA por concepto de servicios técnicos quedaron exentos de retención en Colombia por aplicación de la CNF en favor de Chile, teniendo derecho los contribuyentes domiciliados en Chile que reciben pagos desde Colombia a: (a) pedir una devolución de lo pagado en exceso a partir del 13 de diciembre y (b) eximir pagos futuros del impuesto del 10%. En otro orden de cosas, y a propósito del Convenio Chile – Colombia en relación al pago de dividendos, informa que, mediante una reforma del estatuto tributario local colombiano, se estableció una tarifa de retención del 10% sobre dividendos – no gravados – cuando estos se paguen a sociedades extranjeras. Agrega que, por su parte, la normativa internacional prevaleciente para los dividendos que sociedades colombianas paguen a matrices chilenas es el contenido en el Convenio Chile – Colombia, estableciendo que el impuesto de retención en la fuente para los dividendos pagados entre los países será de 0% si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscal administrativa colombiana ha interpretado1 que, para el caso de los dividendos remesados a Chile, la sociedad colombiana pagadora deberá igualmente practicar la retención introducida por la ley loca

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