Oficio N° 911 de 2021

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Documento
Oficio N° 911 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-04-2021
Materia
Obligación de las AFP de informar crédito por impuesto de primera categoría
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Las AFP no tienen obligación de informar créditos por impuesto de primera categoría a sus afiliados, porque las pensiones que distribuyen constituyen rentas del trabajo gravadas con impuesto único de segunda categoría, régimen que no contempla crédito por impuesto de primera categoría.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y LETRA D) N° 3 Y N° 8, ART. 42 N° 1, ART. 56 N° 3 Y ART. 63 – LEY N° 21.295 – D.L. N° 3.500 – LEY N° 20.712 (ORD. N° 911 DE 08.04.2021). Obligación de las AFP de informar crédito por impuesto de primera categoría. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de las AFP de informar los créditos por impuesto de primera categoría acumulados en el fondo de utilidades tributables y el registro tributario de las rentas empresariales, con base a los antecedentes que expone. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.295, permite de forma extraordinaria y única, el retiro de parte de los saldos de la cuenta de capitalización individual. Dicha ley prescribe que los fondos retirados se considerarán un ingreso no renta (INR) para aquellas personas cuya renta imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase de 30 unidades tributarias anuales (UTA), en caso contrario, tal cantidad deberá ser considerada en la base imponible del impuesto global complementario (IGC) del año que proceda. Agrega que, para dar contexto y argumento a su solicitud, es necesario considerar los tratamientos y obligaciones de la normativa tributaria dada a los fondos de inversión (FI), fondos mutuos (FM) y fondos de inversión privados (FIP), los cuales están regulados en la Ley única de fondos1, como de igual manera se ha interpretado respecto del fondo para la bonificación por retiro2 y del fondo para la vivienda3. También señala como antecedente el concepto de administración desleal dado en el Código Penal y la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a los derechos/créditos personalísimos. A su entender, es necesario además poder contar con un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los mencionados retiros y sus créditos respectivos en las próximas declaraciones de renta, tanto para los alcances de la Ley N° 21.295 como para los pensionados del sistema, solicitando un pronunciamiento sobre: 1) La obligación de las AFPs de entregar información de los créditos por los dividendos recibidos de empresas nacionales, según se indica en el N° 3 del artículo 56 y artículo 63 de la LIR, así como de los créditos asociados a los dividendos percibidos del exterior en los fondos de acuerdo a la letra A del artículo 41 de la misma norma legal, de acuerdo a los fondos en que se han mantenido en las cuentas de capitalización individual a esta fecha, los cuales deberán ser utilizados en la próxima renta de los años tributarios 2021 y 2022 según corresponda. 2) En atención al punto 1), la procedencia de imputar estos créditos al IGC, según la normativa vigente en cada período, con derecho a devolución o sin derecho a devolución. 3) Oportunidad en la entrega de los respectivos créditos por impuesto de primera categoría (IDPC) en la modalidad de retiro programado, renta temporal con renta vitalicia diferida como renta vitalicia inmediata con retiro programado donde es la AFP quien participaría de forma directa en la entrega de la pensión, donde no habría inconveniente en ello ya que esta es la obligada de controlar registro tributario de los créditos por IDPC (fondo de utilidades tributables y registro de rentas empresariales). 4) Oportunidad en la entrega de los respectivos créditos por IDPC en la modalidad de renta vitalicia, renta temporal con renta vitalicia diferida como renta vitalicia inmediata con retiro programado donde es la AFP quien participaría de forma parcial en la entrega de la pensión en los dos últimos casos, y de forma indirecta en el primero de ellos (renta vitalicia). En los que interviene la compañía de seguros a través del contrato de seguro con el cotizante/pensionado, operaría el derecho personalísimo de los créditos del segundo, según la jurisprudencia administrativa como judicial en materia tributaria y por tanto, sería la AFP quien 1 Ley única de fondos, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712. 2 Le

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