Oficio N° 963 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 963 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-05-2018
Materia
Tributación que afecta a las rentas obtenidas en la compra y venta de criptomonedas – Rentas clasificadas en el N° 5, del Art. 20 de la LIR – La venta de bitcoins u otros activos virtuales o digitales, no se encuentra afecta a IVA por recaer en este
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 55; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Las rentas obtenidas de la compra y venta de criptomonedas se clasifican en el N°5 del Art. 20 de la LIR y se afectan con impuestos generales (IDPC e IGC/IA). La venta de bitcoins no está afecta a IVA por recaer sobre bienes incorporales carentes de corporalidad.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 14, LETRA B), ART. 20, N°5, ART. 30 - LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ART. 2, N°1, ART. 8, ART. 55 - RES. EX. N° 6080, DE 1999. (Ord. Nº 963, de 14-05-2018) TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LAS RENTAS OBTENIDAS EN LA COMPRA Y VENTA DE CRIPTOMONEDAS - RENTAS CLASIFICADAS EN EL N° 5, DEL ART. 20 DE LA LIR - LA VENTA DE BITCOINS U OTROS ACTIVOS VIRTUALES O DIGITALES, NO SE ENCUENTRA AFECTA A IVA POR RECAER EN ESTE CASO SOBRE BIENES INCORPORALES. Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección Nacional sobre la tributación que afecta a las rentas obtenidas en la compra y venta de criptomonedas, tanto a nivel de Impuesto a la Renta como del Impuesto al Valor Agregado (IVA). I. ANTECEDENTES: En relación al Impuesto a la Renta, y advirtiendo que los bitcoins carecen de regulación en Chile, consulta específicamente sobre la tributación que afecta a los ingresos obtenidos por su representada en la compra y venta de bitcoins y si dichos ingresos debe declararlos en el Formulario 22 y en qué códigos. Asimismo, y dado que la compra de bitcoins se realiza virtualmente y que el único respaldo que recibe su representada por el correspondiente egreso es el comprobante de transferencia electrónica, consulta si el referido comprobante acredita debidamente el gasto y si en definitiva dicho gasto es aceptado para su representada. En relación al IVA, y luego de señalar que su representada incluyó entre sus actividades económicas las de casas de cambio y operadores de divisa y otras actividades auxiliares de la intermediación financiera N.C.P., consulta finalmente si la venta de bitcoins se encuentra afecta a dicho impuesto, si su representada puede emitir facturas por las referidas ventas y si aquella debe presentar mensualmente el Formulario 29, con indicación de qué códigos. II. ANÁLISIS: Previo al análisis tributario, se debe tener presente que, en términos muy generales, el bitcoin es un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda. Cabe agregar a este respecto, que ni el bitcoin, ni ningún otro activo digital o también llamados criptomonedas, se consideran en Chile como monedas de curso legal o como monedas extranjeras o divisas. Por último, y teniendo en cuenta los términos utilizados por el consultante, resulta necesario precisar que el siguiente análisis supone que la actividad que desarrollará la empresa será la compra y venta directa de bitcoins o de cualquier otro activo digital o virtual, y no la intermediación de dichas transacciones. 1. En relación al Impuesto a la Renta. Las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales, se clasifican en el N° 5, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debiendo afectarse, consecuentemente, con los impuestos generales de dicha ley, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda. Lo anterior, atendido el concepto amplio de renta dispuesto en el artículo 2° de la LIR y el hecho que dichos ingresos no se encuentran expresamente consagrados como ingresos no constitutivos de renta en el artículo 17 del referido cuerpo legal, ni en ninguna otra norma especial. Ahora bien, en lo que dice relación con el IDPC y dado que, de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, la empresa es un contribuyente que determina su renta efectiva según contabilidad completa -que se encuentra acogido al régimen parcialmente integrado dispuesto en la letra B), del artículo 14 de la LIR-, los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio respectivo producto del desarrollo de dicha actividad formarán parte de la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del señalado cuerpo legal. Asimismo, el valor de adqui

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