Oficio N° 967 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 967 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-03-2023
Materia
Exención de IVA a servicios de cuidados domiciliarios.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
Los cuidados domiciliarios prestados a trabajadores amparados por el seguro de la Ley N° 16.744 califican como prestaciones de salud ambulatorias y, por tanto, se benefician con la exención de IVA establecida en el artículo 12 N° 20 letra E de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 20, LEY N° 16.744, ART. 29 LETRA F – LEY N° 21.420 (ORD. N° 967, DE 27.03.2023) Exención de IVA a servicios de cuidados domiciliarios. De acuerdo con su ordinario, consulta sobre la aplicación de la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS) a los cuidados domiciliarios del Seguro de la Ley N° 16.744. Al respecto, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 incorporó1 un nuevo N° 20 a la letra E del artículo 12 de la LIVS, agregando una exención de IVA que beneficia a los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades2. De esta forma, para la procedencia de la exención anterior, las prestaciones de salud deben cumplir, en síntesis, los siguientes requisitos3: a) Calificar como servicios, prestaciones y tratamientos de salud; y, b) Dichas prestaciones de salud calificar como ambulatorias. En lo que interesa a la presente consulta, se ha precisado4 que todas las prestaciones que se encuentran en la Nómina de Aranceles Modalidad de Atención Institucional (MAI) y la Nómina de Aranceles Modalidad Libre Elección (MLE) que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su remuneración y si son desarrolladas o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que sean prestados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario, cuando sea procedente. A lo anterior se deben sumar5 aquellas prestaciones que la propia ley declare como prestaciones de salud, médicas o de alguna profesión asociada a la salud, como sería el caso de las “prestaciones médicas” contempladas la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.7446. Esto es consistente con lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), órgano competente sobre la materia7, en el sentido que los cuidados debidos en el domicilio para evitar nuevas hospitalizaciones constituyen una prestación de carácter médico. En consecuencia, los servicios de cuidados domiciliarios a trabajadores beneficiarios del seguro social de la Ley N° 16.744 se benefician con la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 967, de 27.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Letra b) del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 2 Ver instrucciones en la Circular N° 50 de 2022. 3 Oficio N° 3312 de 2022. 4 Ver sección 3.2.1 de la Circular N° 50 de 2022. 5 Oficio N° 295 de 2023. 6 La letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, dispone lo siguiente: Artículo 29. La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

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