Oficio N° 975 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 975 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-06-2014
Materia
Aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la adquisición y/o enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas efectuada a través de mandatos mercantiles sucesivos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107
Criterio
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas efectuada a través de mandatos mercantiles sucesivos conserva el carácter de operación bursátil para efectos del artículo 107 de la LIR, independientemente de los traspasos de custodia entre intermediarios. Por tanto, el mayor valor obtenido en la enajenación no constituye renta si se cumplen los demás requisitos legales.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107°. (ORD. N° 975, DE 10.06.2014) APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, A LA ADQUISICIÓN Y/O ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS EFECTUADA A TRAVÉS DE MANDATOS MERCANTILES SUCESIVOS. I.- ANTECEDENTES. Expone, el caso de una persona natural (en adelante el cliente) que da una orden a una sociedad corredora de la bolsa electrónica de Chile (en adelante CBE) para comprar acciones de sociedades anónimas abiertas a un determinado precio. Para tal efecto, constituye como comisionista a CBE, instruyéndolo claramente a realizar dicha operación mercantil y autorizándolo a actuar a nombre del comitente o a nombre propio. En ejercicio del contrato de comisión mercantil, CBE instruye de la misma forma para la compra de acciones (tipo de acción, número y precio) a la sociedad corredora de la bolsa de comercio de Santiago (en adelante CBC), la que ingresa dicha orden en el terminal bursátil de la bolsa respectiva y ejecuta finalmente la compra de acciones para CBE, quien a su vez, en ejercicio de su mandato mercantil, procederá a radicar las acciones a nombre de su cliente, cumpliendo de esta forma su cometido. Posteriormente, el cliente venderá estas acciones a través de idéntico procedimiento. A juicio del recurrente, la operación descrita, se trataría de una adquisición y una enajenación hecha en una bolsa de valores, con independencia de haberse ejecutado en virtud de dos mandatos mercantiles sucesivos. Cita como argumentos, lo dispuesto en el artículo 1.448 del Código Civil, en relación a los efectos de la representación; el artículo 2.151 del mismo Código, en virtud del cual la representación sería un elemento de la naturaleza del contrato de mandato, y el artículo 2.135 del citado cuerpo legal, relativo a la facultad que tiene el mandatario de delegar el encargo si no se ha prohibido, normas que, según lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Comercio, serían de aplicación supletoria en lo pertinente al mandato o comisión mercantil. En mérito de lo expuesto, solicita a este Servicio confirmar que la operación descrita constituye una adquisición y enajenación en bolsa de valores, y por lo tanto, el mayor valor obtenido por el cliente en la enajenación de estas acciones no constituirá renta, en los términos del artículo 107 de la LIR. II.- ANÁLISIS. Según lo dispuesto en el N° 1), del artículo 107 de la LIR, no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, que cumplan con los requisitos establecidos por esta norma en sus letras a), b) y c). De acuerdo a lo establecido en el numeral i), de la letra a) y en el numeral i) de la letra b), de la norma legal citada, tanto la enajenación de las acciones, como su adquisición, debe efectuarse –entre otras formas que considera el citado artículo- en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros. Ahora bien, en relación al carácter de operación bursátil de la adquisición o enajenación de acciones efectuada por intermediarios de valores a través de mandatos mercantiles sucesivos, cabe tener presente lo señalado por la propia Superintendencia de Valores y Seguros, en su Oficio Circular N°115, de 2002, donde aclara la incidencia de los traspasos de custodia en la calificación como operación bursátil, precisando que “(…) una transacción de compra o venta de valores se califica como una operación bursátil o extra bursátil sólo por el hecho de haberse efectuado dentro o fuera de una bolsa y que dicha calificación, no se ve afectada por los traspasos que es necesario realizar para registrar los valores, en el emisor o en el depósito de valores, a nombre del inversionista adquirente de los títulos o a nombre del custodio que éste designe.”, concluyendo el

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