Resolución Exenta N° 100 de 2021

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Documento
Resolución Exenta N° 100 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2021
Materia
Obligación de presentar declaraciones juradas sobre contratos de derivados según Ley N° 20.544
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 30; Código Tributario (DL 830), art. 33; Código Tributario (DL 830), art. 35; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 60
Criterio
El SII modifica la Resolución N° 114 de 2012, liberando de la declaración jurada mensual sobre derivados a quienes contraten con bancos, instituciones financieras u otras entidades fiscalizadas por la CMF, rigiendo desde el 1 de enero de 2022.
Emisor: Subdirección de Fiscalización – Oficina Apoyo Legal y Administrativo del Servicio de Impuestos Internos Fecha: 31 de agosto de 2021 Lugar: Santiago Materia: Modifica Resolución Ex. SII N° 114 de 2012 que establece la obligación de presentar declaraciones juradas por contribuyentes respecto de contratos de derivados definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544 --- - Artículos 6° letra A) N° 1, 30, 33 bis, 35 y 60 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974 - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda - Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974 - Ley N° 20.544 - Artículo noveno y artículo vigésimo transitorio de la Ley N° 21.210 - Circular N° 22 de 2020 - Resoluciones Exentas SII N° 114 de 2012, N° 38 de 2020 y N° 133 de 2020 --- PRIMERO: A este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. SEGUNDO: El N° 1 de la letra A) del artículo 6° del Código Tributario y la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos otorgan al Director la facultad para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.544, los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera de tales derivados. Agrega la referida norma que cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones o bien las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso de que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos, se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en la letra g) del N° 1 del artículo 33 y en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente, este Servicio podrá exigir, en el caso de contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, la presentación de las referidas declaraciones juradas a estos últimos, respecto de los contratos en cuya celebración hayan intervenido. No obstante lo anterior, los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la Ley N° 20.544, incorporados por la Ley N° 21.210, disponen que no serán aplicables las sanciones indicadas, pudiendo deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, aun en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, si los contribuyentes presentaren oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución. Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo 6° de la Ley N° 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley. CUART

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