Resolución Exenta N° 125 de 2021

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Documento
Resolución Exenta N° 125 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-11-2021
Materia
Destrucción de productos alimenticios cuya comercialización es inviable y acreditación de destrucción no voluntaria
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 79; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
La destrucción voluntaria de alimentos para consumo humano comercialmente inviables se sanciona con impuesto único del 40% del artículo 21 de la LIR, mientras que la destrucción no voluntaria por falta de inocuidad, ausencia de instituciones beneficiarias o inconcurrencia de éstas no se grava con dicho impuesto. Se regulan los criterios y requisitos para acreditar cada caso según variables de tamaño del contribuyente, tipo de productos, ubicación geográfica y costos asociados.
Resolución Exenta Nº 125 del Servicio de Impuestos Internos Fecha: 8 de noviembre de 2021 Asunto: Destrucción de productos alimenticios cuya comercialización se ha vuelto inviable y forma de acreditar la destrucción no voluntaria Referencia: GE 184978 --- Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda. Artículo 6, letra A), Nº 1 y 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830, de 1974. Artículos 21, 31 Nº 3 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824, de 1974. Artículos 8 letra d), 23 y 79 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley Nº 825, de 1974. Resolución Exenta SII Nº 151 de 2018. Circulares Nº 3 de 1992, Nº 60 de 2018 y Nº 53 de 2020. --- PRIMERO. Que el Nº 1 de la letra A) del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, como asimismo la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan al Director del Servicio de Impuestos Internos para fijar normas e impartir instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos. SEGUNDO. Que el párrafo cuarto del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) prescribe que, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 20.920 que establece el marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores. TERCERO. Que la Circular Nº 53 de 2020 instruyó que, para promover la entrega gratuita de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados a que se refiere la Ley Nº 20.920 en igualdad de condiciones frente a su destrucción voluntaria, es necesario que la entrega gratuita sea realizable, sin imponer una carga mayor que afecte el negocio ni incurrir en costos sustancialmente diferentes a los que impondría su destrucción. Para ello este Servicio, mediante resolución, regulará los criterios para aplicar los párrafos segundo a cuarto del Nº 3 del artículo 31 de la LIR, considerando variables tales como tamaño del contribuyente, tipo de productos, responsabilidad asociada, ubicación geográfica del contribuyente y de las instituciones sin fines de lucro beneficiarias, costos asociados, etc. CUARTO. Que el Oficio Nº 2630 del 2020, en lo pertinente, interpretó que se sanciona con el impuesto único del artículo 21 de la LIR la destrucción voluntaria de los alimentos destinados al consumo humano cuando dichos alimentos califiquen como materias primas, insumos o bienes procesados o terminados conforme a la Ley Nº 20.920. QUINTO. Que el inciso primero del artículo 21 de la LIR establece que las sociedades anónimas, los contribuyentes del Nº 1 del artículo 58, los empresarios individuales, las comunidades y las sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65 Nº 1 y 69 de dicha ley, un impuesto único de 40%, el cual no tendrá el carácter de impuesto de categoría. SEXTO. Que el artículo 68 de la LIR establece que los contribuyentes del Nº 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR no obstante llevar contabilidad simplificada les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del Nº 8 de la referida letra D) del artículo 14 de la LIR. SÉPTIMO. Que conforme lo anterior, corresponde precisar y establecer bajo qué circunstancias la destrucción de alimentos destinados al consumo humano —cuando califiquen como materias primas, insumos o bienes procesados o terminados de la Ley Nº 20.920— quedaría afecta a tributación con el impuesto único de 40% del artí

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