Resolución Exenta N° 16 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 16 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2017
Materia
Procedimiento de acreditación de pago de tributo ante ministros de fe en operaciones inmobiliares
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 55; Ley del IVA (DL 825), art. 73; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 75
Criterio
Establece el procedimiento de acreditación de pago del Impuesto a las Ventas y Servicios ante notarios y ministros de fe en operaciones inmobiliarias, exigiendo presentación de facturas o comprobantes de pago al momento de suscripción de documentos. Para operaciones no gravadas o exentas, se requiere presentación de declaración jurada.
Servicio de Impuestos Internos – Subdirección de Fiscalización Santiago, 31 de enero de 2017 --- Se consideran los siguientes fundamentos legales: - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. Nº 7, de 1980, de Hacienda) - Artículos 6° letra A) Nº 1 y 75 del Código Tributario (Decreto Ley Nº 830, de 1974) - Artículos 2°, 8° y 73 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825, de 1974) - Modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.780 (artículo 2°) - Modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.899 (artículo 2°) --- I. Al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos y cuyo control no está dado a otra autoridad. Por ello, es un propósito permanente de este Servicio mejorar el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. II. El artículo 2° de la Ley Nº 20.780 y el artículo 2° de la Ley Nº 20.899 modificaron los números 1 y 3 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. Nº 825, de 1974), incorporando: - En la definición de "venta": la transferencia de bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos - En la definición de "vendedor": la venta habitual de bienes corporales inmuebles - Una presunción simplemente legal de "habitualidad" cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año Estas modificaciones se encuentran vigentes desde el 1° de enero de 2016. III. Las disposiciones modificatorias incorporaron a la venta de bienes corporales inmuebles dentro de los hechos gravados considerados como venta, contenidos en las letras b), c), d) y f) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, la letra l) del artículo 8° modificó el hecho gravado relacionado con los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles, estableciendo una presunción simplemente legal de habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año. IV. El artículo 75 del Código Tributario establece que los notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dichos tributos. Para estos efectos, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa Ley. El inciso cuarto del mismo artículo determina que los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos, pero no podrán entregarlos a interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos. V. El inciso final del artículo 75 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 20.899, señala que en los casos de venta o contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes. VI. El artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que todo funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de organismos de administración autónoma que, en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos gravados por esta Ley, deberá exigir previamente que se exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes, inscripciones u otras actuaciones. Tratándose de la venta o contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble, o de un contrato general de construcción, se entenderá cumplida la exigencia con la exhibición de la o las facturas correspondientes. El inciso cuarto del artículo 73 establece que la infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes hará responsable

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