Resolución Exenta N° 40 de 2022

Vigente

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Documento
Resolución Exenta N° 40 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-05-2022
Materia
Procedimiento para postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado conforme art. 64 LIVS
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 64; Código Tributario (DL 830), art. 36; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establecer el procedimiento para que contribuyentes que cumplan requisitos específicos de ingresos, cumplimiento tributario y registro electrónico puedan postergar el pago íntegro del IVA devengado hasta dos meses después de la fecha legal de vencimiento. La postergación se tramita al momento de la declaración mensual a través del sitio web del SII y genera un giro con vencimiento extendido.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos | Fecha: 3 de mayo de 2022 | Lugar: Santiago Establece la forma y procedimiento para hacer efectiva postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme al inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Se consideran las siguientes normas legales: - Artículos 6°, letra A), N° 1 y 36 del Código Tributario (D.L. N° 830 de 1974) - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7 de 1980) - Artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N° 825 de 1974) - Artículo 1° del D.S. N° 1.001 de 2006 del Ministerio de Hacienda (Amplía el Plazo de Declaración y Fecha de Pago de los Impuestos que Indica) PRIMERO.- El inciso primero del artículo 36 del Código Tributario dispone que el plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. SEGUNDO.- El inciso primero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) dispone que los contribuyentes afectos a dicha ley deberán pagar, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. TERCERO.- El artículo 1° del Decreto N° 1.001 de 2006 del Ministerio de Hacienda amplía hasta el día 20 de cada mes los plazos de declaración y pago de una serie de impuestos, dentro de los cuales se encuentran el impuesto al valor agregado respecto de los contribuyentes que presenten sus declaraciones a través de internet y que cumplen con los requisitos que en dicha norma se indican. CUARTO.- El inciso tercero del artículo 64 de la LIVS dispone que los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) o aquellos contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago, siempre que cumplan los siguientes requisitos: - a) Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la Ley N° 16.282. - b) Que, al momento de la postergación, no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta. - c) Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes; o que hubieren presentado las mencionadas declaraciones desde su inicio de actividades de Primera Categoría, cuando este plazo sea menor. Dicha postergación no aplica al impuesto al valor agregado que grava las importaciones. QUINTO.- Conforme lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 64 de la LIVS, lo que se permite es la prórroga del pago del impuesto, más no la prórroga de la obligación de efectuar su declaración. SEXTO.- Conforme señala el inciso cuarto del citado artículo 64, corresponde al Servicio de Impuestos Internos establecer l

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