Circular N° 10 de 2023

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Documento
Circular N° 10 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-02-2023
Materia
Escalas y tasas impuestos contribuyentes mineros arts. 23 y 34 LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
El SII actualizó escalas de impuestos a pequeños mineros artesanales (art. 23 LIR) y mineros (art. 34 N° 2 letra c) LIR) con tasas entre 1%-4% y 4%-20% según precio internacional o promedio anual de cobre, oro, plata u otros minerales. Para pequeños mineros artesanales rige desde 1° de marzo de 2023 al 28 de febrero de 2024; para mineros aplica al año tributario 2023. Compradores retienen según tasas sobre valor neto de venta, enterándose en arcas fiscales dentro de doce días siguientes.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa | Oficina de Gestión Normativa Fecha: 23 de febrero de 2023 Referencia Legal: Artículos 23, 34 Nº 2 letra c) y 74 Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Decreto Exento Nº 31 de 1 de febrero de 2023 (D.O. 14.02.2023); Resolución Exenta Nº 16 de 16 de febrero de 2023 (D.O. 21.02.2023) --- Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 Nº 2, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. --- De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR") y en los incisos cuarto y final de la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la misma ley, se dictaron el Decreto Exento Nº 31, de 1 de febrero de 2023, y la Resolución Exenta Nº 16, de 16 de febrero de 2023, mediante los cuales se reactualizaron las escalas aplicables a los "pequeños mineros artesanales" y a los "mineros", respectivamente. Para efectos de la adecuada aplicación de los impuestos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones. --- --- La escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento Nº 31, de 1 de febrero de 2023: - 1% si el precio internacional del cobre no excede de 374,21 centavos de dólar por libra; - 2% si el precio internacional del cobre excede de 374,21 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 481,18 centavos de dólar por libra, y - 4% si el precio internacional del cobre excede de 481,18 centavos de dólar por libra. La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, según lo establecido por la Resolución Exenta Nº 16, de 16 de febrero de 2023, es la siguiente: - 1% si el precio internacional del oro no excede de 1.026,53 dólares norteamericanos la onza troy; - 2% si el precio internacional del oro excede de 1.026,53 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.642,35 dólares norteamericanos la onza troy, y - 4% si el precio internacional del oro excede de 1.642,35 dólares norteamericanos la onza troy. - 1% si el precio internacional de la plata no excede de 942,88 dólares norteamericanos el kilógramo; - 2% si el precio internacional de la plata excede de 942,88 dólares norteamericanos el kilógramo y no sobrepasa de 1.508,63 dólares norteamericanos el kilógramo, y - 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.508,63 dólares norteamericanos el kilógramo. Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 23 de la LIR. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas rigen a contar del 1º de marzo de 2023 y hasta el último día del mes de febrero de 2024, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo de 2023. Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la LIR; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley. --- La escala actualizada del artículo 34, Nº 2, letra c), de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento Nº 31, de 1 de febrero de 2023: - 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 352,76 centavos de dólar; - 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 352,76 centavos de dólar

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