Circular N° 10 de 2024

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Documento
Circular N° 10 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-03-2024
Materia
Nuevas escalas y tasas para contribuyentes mineros arts. 23 y 34 LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
El SII estableció nuevas escalas de tasas para pequeños mineros artesanales (1%, 2% y 4%) aplicables desde el 1° de marzo de 2024 hasta febrero de 2025, determinadas conforme al precio internacional del cobre en la fecha de la venta y con equivalencias específicas para oro, plata y otros minerales.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa – Oficina de Gestión Normativa Fecha: 07 de marzo de 2024 Ref. Legal: Artículos 23, 34 N° 2 letra c) y 74 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Decreto Exento N° 60 de 12 de febrero de 2024 (Ministerio de Hacienda, publicado DO 17 de febrero de 2024); Resolución Exenta N° 29 de 26 de febrero de 2024 (SII, publicada DO 1 de marzo de 2024) --- Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. --- De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR") y en los incisos cuarto y final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 60, de 12 de febrero de 2024, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 17 de febrero de 2024, y la Resolución Exenta N° 29, de 26 de febrero de 2024, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de 1 de marzo de 2024; cuerpos normativos mediante los cuales se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "pequeños mineros artesanales" y a los "mineros", respectivamente. Para efectos de la adecuada aplicación de los impuestos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones. --- La escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 60, de 12 de febrero de 2024: - 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 385,81 centavos de dólar por libra; - 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 385,81 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 496,10 centavos de dólar por libra, y - 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 496,10 centavos de dólar por libra. La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Exenta N° 29, de 26 de febrero de 2024: A) Respecto del oro - 1% si el precio internacional del oro no excede de 1.058,35 dólares norteamericanos la onza troy; - 2% si el precio internacional del oro excede de 1.058,35 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.693,26 dólares norteamericanos la onza troy, y - 4% si el precio internacional del oro excede de 1.693,26 dólares norteamericanos la onza troy. B) Respecto de la plata - 1% si el precio internacional de la plata no excede de 972,11 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; - 2% si el precio internacional de la plata excede de 972,11 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.555,40 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y - 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.555,40 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. C) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 23 de la LIR. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en este apartado 1 rigen a contar del 1° de marzo del año 2024 y hasta el último día del mes de febrero del año 2025, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1° de marzo del año 2024. Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este apartado 1 deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral que se trate, aplicadas sobre el va

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