Circular N° 11 de 2013

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Documento
Circular N° 11 de 2013, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-01-2013
Materia
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 1 de la Ley de la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
Actualiza las escalas de tasas impositivas para contribuyentes mineros artesanales y de mediana importancia, según precios internacionales de cobre, oro y plata. Establece instrucciones sobre retención de impuestos y vigencia de las nuevas escalas para el período fiscal 2013.
CIRCULAR N° 11 GABINETE DEL DIRECTOR OFICINA DE GESTION NORMATIVA SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: Marzo 04 de 2013 MATERIA: Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 1 de la Ley de la Renta. REFERENCIA: N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: 6 RENTA 6(12)00 IMPTO. PRIMERA CATEGORIA REF. LEGAL: Arts. 23, 34 Nº 1 y 74 Nº 6 LIR; D.S. de Hacienda Nº 65, de fecha 18.02.2013 y Resol. Ex. Nº 30, de fecha 27.02.2013. De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 30, de fecha 27.02.2013 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 65, de fecha 18.02.2013; textos legales mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los Pequeños Mineros Artesanales y a los Mineros de Mediana Importancia, respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones: La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos: - 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 289,26 centavos de dólar por libra; - 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 289,26 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar por libra, y - 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 371,94 centavos de dólar por libra. La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente: a) Respecto del oro - 1% si el precio internacional del oro no excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy; - 2% si el precio internacional del oro excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy, y - 4% si el precio internacional del oro excede de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata - 1% si el precio internacional de la plata no excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; - 2% si el precio internacional de la plata excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y - 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año 2013 y hasta el último día del mes de febrero del año 2014, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2013. Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley. La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes tramos: - 4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respe

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