Circular N° 11 de 2019

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Documento
Circular N° 11 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-02-2019
Materia
Nuevas escalas y tasas para la
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
Se reactualizaron las escalas de tasas para pequeños mineros artesanales y mineros según decretos exentos de Hacienda y resolución del SII, estableciendo nuevos tramos de imposición según precios internacionales de cobre, oro y plata, con vigencia desde el 1° de marzo de 2019 para pequeños artesanales y año tributario 2019 para mineros.
SUBDIRECCIÓN NORMATIVA OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA CIRCULAR N° 11.- 03-2019 SN CIRC. 12-2019 OGN SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 25 DE FEBRERO 2019 MATERIA: Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. REFERENCIA: N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: REF. LEGAL: Arts. 23, 34 N° 2 letra c) y 74 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Decreto Exento N° 31, de fecha 29.01.2019, del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. de fecha 06.02.2019; Decreto Exento N° 40, de fecha 12.02.2019, del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. de fecha 18.02.2019; y Res. Ex. del SII N° 27, de fecha 19.02.2019. I.- INTRODUCCION. De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) y en los incisos cuarto y final, de la letra c), del N° 2, del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 31, de 29 de enero de 2019, rectificado mediante Decreto Exento N° 40, de 12 de febrero de 2019, ambos del Ministerio de Hacienda, publicados en el Diario Oficial el 6 y 18 de febrero del mismo año, respectivamente, y la Resolución Ex. SII N° 27, de 19 de febrero de 2019; cuerpos normativos mediante los cuales se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los “pequeños mineros artesanales” y a los “mineros”, respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones: II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. A.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES. 1.- Escala actualizada. La escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 31, de 29 de enero de 2019, rectificado mediante Decreto Exento N° 40, de 12 de febrero de 2019, ya referidos: 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 316,57 centavos de dólar por libra; 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 316,57 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 407,06 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 407,06 centavos de dólar por libra. 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata. La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Ex. SII N° 27, de fecha 19 de febrero de 2019: a) Respecto del oro: 1% si el precio internacional del oro no excede de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro excede de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata: 1% si el precio internacional de la plata no excede de 797,64 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 797,64 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales: Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo, del artículo 23 de la LIR. 3.- Vigencia. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final, de la letra c), del N° 2, del artículo 34 de la LIR, las escalas indica

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