Circular N° 13 de 2017

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Documento
Circular N° 13 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-02-2017
Materia
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
El SII estableció escalas de tasas tributarias para pequeños mineros artesanales (1%, 2% o 4% según precio del cobre, oro o plata) y mineros (4%, 6%, 10%, 15% o 20% según precio promedio anual), aplicables desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 para artesanales, y por el año tributario 2017 para mineros, conforme a los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la Ley de la Renta, mediante Decreto Supremo N° 15/2017 y Resolución Ex. N° 24/2017.
GABINETE DEL DIRECTOR CIRCULAR N°13 OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 17 de febrero de 2017. ADMINISTRATIVAS MATERIA: Nuevas escalas y tasas para la REFERENCIA: determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: 6 RENTA refieren los artículos 23 y 34 N°2 letra c) de la Ley de la Renta. 6(12)00 IMPTO. PRIMERA CATEGORÍA REF. LEGAL: Arts. 23, 34 N°2 letra c) y 74 Nº 6 LIR; D.S. de Hacienda Nº 15, de fecha 24.01.2017, publicado en el D.O. de fecha 11.02.2017, y Resol. Ex. Nº 24, de fecha 15.02.2017. De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta y del artículo 34º N°2 letra c) de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 24, de fecha 15.02.2017 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 15, de fecha 24.01.2017, publicado en el Diario Oficial de fecha 11.02.2017; textos legales mediante los cuales se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los Pequeños Mineros Artesanales y a los Mineros, respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones: I. PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES 1. Escala Actualizada La escala actualizada del Artículo 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos: 1% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 304,28 centavos de dólar por libra; 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 304,28 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 391,25 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 391,25 centavos de dólar por libra. 2. Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro no excede de 834,69 dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 834,69 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.335,41 dólares norteamericanos la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro excede de 1.335,41 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata no excede de 766,67 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 766,67 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.226,69 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.226,69 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta. 3. Vigencia De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N°2 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año 2017 y hasta el último día del mes de febrero del año 2018, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2017. 4. Retención del impuesto Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado po

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