Circular N° 14 de 2020

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Documento
Circular N° 14 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2020
Materia
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
Se reactualizan las escalas y tasas impositivas aplicables a pequeños mineros artesanales (art. 23 LIR) y mineros (art. 34 N° 2 letra c) LIR), conforme al Decreto Exento N° 22 de 2020 y la Resolución Exenta N° 23 de 2020, vigentes desde el 1° de marzo de 2020 hasta el último día de febrero de 2021. Los compradores de productos mineros deben retener el impuesto según las nuevas tasas y enterarlo en arcas fiscales dentro de los primeros doce días del mes siguiente.
CIRCULAR N° 14 Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Oficina de Gestión Normativa Referencia: SN CIRC. 024-2020 OGN Fecha: 26 de febrero de 2020 Materia: Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta Referencia legal: Artículos 23, 34 N° 2 letra c) y 74 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Decreto Exento N° 22, de 27 de enero de 2020, del Ministerio de Hacienda (Diario Oficial, 5 de febrero de 2020); Resolución Exenta N° 23, de 12 de febrero de 2020, del Servicio de Impuestos Internos (Diario Oficial, 18 de febrero de 2020) --- De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y en los incisos cuarto y final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 22, de 27 de enero de 2020, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 5 de febrero de 2020, y la Resolución Exenta N° 23, de 12 de febrero de 2020, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 2020. Mediante estos cuerpos normativos se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "pequeños mineros artesanales" y a los "mineros", respectivamente. Para efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones. --- La escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 22, de 27 de enero de 2020: - 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 323,85 centavos de dólar por libra; - 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 323,85 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 416,42 centavos de dólar por libra; - 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 416,42 centavos de dólar por libra. La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales, es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Exenta N° 23, de 12 de febrero de 2020: a) Respecto del oro - 1% si el precio internacional del oro no excede de 888,38 dólares norteamericanos la onza troy; - 2% si el precio internacional del oro excede de 888,38 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.421,32 dólares norteamericanos la onza troy; - 4% si el precio internacional del oro excede de 1.421,32 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata - 1% si el precio internacional de la plata no excede de 815,99 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; - 2% si el precio internacional de la plata excede de 815,99 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.305,60 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; - 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.305,60 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 23 de la LIR. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en este N° 1 rigen a contar del 1° de marzo de 2020 y hasta el último día del mes de febrero de 2021, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1° de marzo de 2020. Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este N° 1 deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral de q

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