Circular N° 14 de 2021

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Documento
Circular N° 14 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-03-2021
Materia
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
El SII reactualizó las escalas del impuesto a la minería conforme a los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la LIR. Para pequeños mineros artesanales se establecen tasas de 1%, 2% o 4% según precio del cobre, oro o plata, vigentes desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, afectando ventas posteriores al 1° de marzo. Para mineros se fijan tasas de 4% a 20% según precio promedio anual del mineral, aplicables al año tributario 2021.
--- Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa — Oficina de Gestión Normativa Fecha: 3 de marzo de 2021 Referencia Legal: Arts. 23, 34 N° 2 letra c) y 74 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Decreto Exento N° 28 de 2 de febrero de 2021 (DO 11 de febrero de 2021); Resolución Exenta N° 18 de 22 de febrero de 2021 (DO 27 de febrero de 2021) --- Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. --- De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR") y en los incisos cuarto y final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 28 de 2 de febrero de 2021 del Ministerio de Hacienda y la Resolución Exenta N° 18 de 22 de febrero de 2021 del Servicio de Impuestos Internos, mediante los cuales se reactualizaron las escalas aplicables a los "pequeños mineros artesanales" y a los "mineros", respectivamente. Para efectos de la adecuada aplicación de los impuestos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones. --- La escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 28 de 2 de febrero de 2021: - 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 328,38 centavos de dólar por libra; - 2% si el precio internacional del cobre excede de 328,38 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 422,25 centavos de dólar por libra; - 4% si el precio internacional del cobre excede de 422,25 centavos de dólar por libra. La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales, es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Exenta N° 18 de 22 de febrero de 2021: a) Respecto del oro - 1% si el precio internacional del oro no excede de 900,82 dólares norteamericanos la onza troy; - 2% si el precio internacional del oro excede de 900,82 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.441,22 dólares norteamericanos la onza troy; - 4% si el precio internacional del oro excede de 1.441,22 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata - 1% si el precio internacional de la plata no excede de 827,41 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; - 2% si el precio internacional de la plata excede de 827,41 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.323,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; - 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.323,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 23 de la LIR. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en este punto rigen a contar del 1° de marzo de 2021 y hasta el último día del mes de febrero de 2022, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1° de marzo de 2021. Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este punto deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral de que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el N° 6 del artículo 74 de la LIR. La retención deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley. --- La escala actualizada del artículo 34, N° 2, letra c) de la LIR queda conformada con los sigui

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