Circular N° 16 de 2015

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Documento
Circular N° 16 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-02-2015
Materia
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 1 de la Ley de la Renta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
Establecer las nuevas escalas y tasas para la determinación de impuestos que afectan a contribuyentes mineros, diferenciando entre pequeños mineros artesanales y mineros de mediana importancia, con vigencia desde marzo 2015. Las tasas varían según el precio internacional de cobre, oro, plata u otros minerales.
GABINETE DEL DIRECTOR CIRCULAR N° 16.- OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 24 de febrero de 2015.- ADMINISTRATIVAS MATERIA: Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 N° 1 de la Ley de la Renta. REFERENCIA: N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: 6 RENTA 6(12)00 IMPTO. PRIMERA CATEGORÍA REF. LEGAL: Arts. 23, 34 Nº 1 y 74 Nº 6 LIR; D.S. de Hacienda Nº 32, de fecha 04.02.2015, publicado en el D.O. de fecha 14.02.2015 y Resol. Ex. Nº 09, de fecha 17.02.2015. De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 09, de fecha 17.02.2015 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 32, de fecha 04.02.2015, publicado en el Diario Oficial de fecha 14.02.2015; textos legales mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los Pequeños Mineros Artesanales y a los Mineros de Mediana Importancia, respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones: 1.- Escala Actualizada. La escala actualizada del Artículo 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos: - 1% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 295,95 centavos de dólar por libra; - 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 295,95 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 380,54 centavos de dólar por libra, y - 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 380,54 centavos de dólar por libra. 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata. La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente: a) Respecto del oro: - 1% si el precio internacional del oro no excede de 811,84 dólares norteamericanos la onza troy; - 2% si el precio internacional del oro excede de 811,84 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.298,85 dólares norteamericanos la onza troy, y - 4% si el precio internacional del oro excede de 1.298,85 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata: - 1% si el precio internacional de la plata no excede de 745,68 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; - 2% si el precio internacional de la plata excede de 745,68 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.193,11 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y - 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.193,11 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales: Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta. 3.- Vigencia: De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año 2015 y hasta el último día del mes de febrero del año 2016, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2015. 4.- Retención del impuesto: Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a l

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