Circular N° 23 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Circular N° 23 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2019
Materia
REFERENCIA: Se modifican instrucciones contenidas en el N° 4.1 de la Circular N° 12 de 18 de marzo de 1987 relativo a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para hacer uso del beneficio contenido en el Art. 29° de la Ley N° 18.591 modificada por el Art. 392° de la Ley N° 20.720.
Normas citadas
18.591, art. 29; 20.720, art. 392; Ley del IVA (DL 825), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 64
Criterio
Se modifica el N° 4.1 de la Circular N° 12 de 1987 para permitir que los contribuyentes que han suscrito Convenios de Pago con Tesorería puedan acceder al beneficio de crédito fiscal del Art. 29 de la Ley N° 18.591, presentando el comprobante de pago del impuesto como acreditación del cumplimiento oportuno. La nueva instrucción reconoce tres formas válidas de acreditar el pago: F29, comprobante por postergación según Art. 64 inciso tercero DL 825, o comprobante de Convenio de Pago.
DEPARTAMENTO EMISOR IMPUESTOS INDIRECTOS CIRCULAR N°23 FECHA: 16 DE MAYO 2019 SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS MATERIA: REFERENCIA: Se modifican instrucciones contenidas en el N° 4.1 de la Circular N° 12 de 18 de marzo de 1987 relativo a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para hacer uso del beneficio contenido en el Art. 29° de la Ley N° 18.591 modificada por el Art. 392° de la Ley N° 20.720. REF. LEGAL: Art. 29 de la Ley N° 18.591. 1. Mediante Circular N° 12 de 18 de Marzo de 1987 se impartieron instrucciones sobre el beneficio establecido en el Art. 29 de la Ley N° 18.591 que concede a los contribuyentes gravados con IVA o con los impuestos del Art. 40 y 42 del D.L. N° 825 la facultad de recuperar por la vía de utilizar como crédito fiscal del IVA y de los Impuestos contenidos en los mencionados artículos el monto de los referidos impuestos que hubieren sido recargados separadamente en facturas emitidas por ventas o servicios efectuadas o prestados a otros contribuyentes de esos mismos impuestos cuando dichas facturas no han sido pagadas y el comprador o beneficiario del servicio ha sido declarado en quiebra. 2. Para hacer uso del beneficio el inciso primero de la norma legal exige que el contribuyente se encuentre al día en el pago de los mencionados tributos y que los impuestos que se desea recuperar recargados en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de esos impuestos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente. A su vez el inciso tercero de la norma legal en comento establece que dichos requisitos de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal se acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo. Sobre ambos requisitos se impartieron instrucciones en el N° 4 de la Circular N° 12 de 1987. Específicamente respecto del requisito relativo a que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente la mencionada Circular instruyó en su N° 4.1 que no procederá otorgar este beneficio si los impuestos se encuentran pendientes de pago o si han sido enterados en arcas fiscales fuera del plazo legal. Este requisito se acredita ante el Liquidador exhibiéndole el comprobante de pago del mes en que se efectuó la venta y se emitió la factura. 3. Sin embargo dicha interpretación excluye a aquellos contribuyentes que desean solicitar el beneficio por el impuesto soportado en facturas cuyo impuesto no fue declarado ni enterado en arcas fiscales en el plazo legal por haber efectuado el contribuyente un Convenio de Pago con Tesorerías en el o los meses en que dichas facturas fueron emitidas. En atención a ello este Servicio ha estimado necesario reemplazar mediante esta Circular el N° 4.1 de la Circular N° 12 de 1987 quedando el nuevo párrafo del siguiente tenor: 4.1 Que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados oportunamente en arcas fiscales. Este requisito se acreditará ante el Liquidador exhibiéndole alguno de los siguientes documentos: - a) El Formulario de Declaración y Pago F29 correspondiente al impuesto devengado en el mes de emisión de la factura. - b) El comprobante de pago correspondiente al impuesto al valor agregado en caso de haber postergado su pago en virtud del Art. 64 inciso tercero del D.L. N° 825 o bien - c) El comprobante de pago del impuesto en caso de haber suscrito por éste un Convenio de Pago con la Tesorería General de la República. 4. Las instrucciones impartidas por la presente Circular tendrán vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

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