Circular N° 24 de 2025

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Documento
Circular N° 24 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-03-2025
Materia
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
El SII establece que las nuevas escalas de tasas mineras para mineros (artículo 34 LIR) y pequeños mineros artesanales (artículo 23 LIR) rigen desde el 1° de marzo de 2025 hasta el último día de febrero de 2026 para pequeños mineros artesanales, y para el año tributario 2025 en el caso de mineros, aplicables según el precio internacional de los minerales correspondiente.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección: Normativa / Oficina de Gestión Normativa Fecha: 28 de marzo de 2025 Referencia Legal: Artículos 23, 34 N° 2 letra c) y 74 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Decreto Exento N° 50 (7 de febrero de 2025); Resolución Exenta N° 33 (13 de marzo de 2025) --- Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. --- De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR") y en los incisos cuarto y final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 50, de 7 de febrero de 2025, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2025, y la Resolución Exenta N° 33, de 13 de marzo de 2025, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de 20 de marzo de 2025. Mediante estos cuerpos normativos se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "pequeños mineros artesanales" y a los "mineros", respectivamente. Para efectos de la adecuada aplicación de los impuestos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones. --- La escala actualizada del artículo 23 de la LIR, según lo establecido en el Decreto Exento N° 50, de 7 de febrero de 2025, queda conformada con los siguientes tramos: | Tasa | Condición del precio internacional del cobre | | --- | --- | | 1% | No excede de 397,00 centavos de dólar por libra | | 2% | Excede de 397,00 y no sobrepasa de 510,49 centavos de dólar por libra | | 4% | Excede de 510,49 centavos de dólar por libra | La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales, es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Exenta N° 33, de 13 de marzo de 2025: | Tasa | Condición del precio internacional del oro | | --- | --- | | 1% | No excede de 1.089,04 USD la onza troy | | 2% | Excede de 1.089,04 y no sobrepasa de 1.742,36 USD la onza troy | | 4% | Excede de 1.742,36 USD la onza troy | | Tasa | Condición del precio internacional de la plata | | --- | --- | | 1% | No excede de 1.000,30 USD el kilógramo | | 2% | Excede de 1.000,30 y no sobrepasa de 1.600,51 USD el kilógramo | | 4% | Excede de 1.600,51 USD el kilógramo | Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 23 de la LIR. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en este apartado rigen a contar del 1° de marzo de 2025 y hasta el último día de febrero de 2026, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1° de marzo de 2025. Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme lo establecido en el N° 6 del artículo 74 de la LIR. La retención debe ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley. --- La escala actualizada del artículo 34, N° 2, letra c), de la LIR, según lo establecido en el Decreto Exento N° 50, de 7 de febrero de 2025, queda conformada con los siguientes tramos: | Tasa | Condición del precio promedio de la libra de cobre | | --- | --- | | 4% | No excede de 374,25 centavos de dólar | | 6% | Excede de 374,25 y no sobrepasa de 397,00 centavos de dólar | | 10% | Excede de 397,00 y no sobrepasa de 453,69 centavos de dólar | | 15% | Excede de 45

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