Circular N° 31 de 2016

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En breve

Documento
Circular N° 31 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-05-2016
Materia
Instruye sobre las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la no presentación de la Declaración Jurada a que se refiere dicha norma, o su presentación errónea, incomple
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 165; Código Tributario (DL 830), art. 59; Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 41E
Criterio
Establece sanciones por incumplimiento de la obligación de presentar anualmente la Declaración Jurada sobre Precios de Transferencia (DJ 1907) por contribuyentes con operaciones transfronterizas con partes relacionadas. Las sanciones varían entre 10 y 50 UTA según la conducta (no presentación, presentación errónea, incompleta, extemporánea o maliciosamente falsa), con límite máximo del 15% del capital propio o 5% del capital efectivo.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario Fecha: 12 de mayo de 2016 Materia: Instruye sobre las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la no presentación de la Declaración Jurada a que se refiere dicha norma, o su presentación errónea, incompleta, extemporánea o maliciosamente falsa Referencia legal: Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 41 E, N° 6; agregado por la Ley N° 20.630, Artículo 1, N° 16, letra e) --- En el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012 se publicó la Ley N° 20.630 que, entre otras materias, introdujo modificaciones a las normas sobre precios de transferencia contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando un nuevo artículo 41 E. Con el objeto de cumplir de forma oportuna y eficiente con las obligaciones propias del Servicio, se hace necesario contar con información específica y oportuna de contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país respecto de sus operaciones con partes relacionadas en el extranjero, lo que va en línea con los esfuerzos desarrollados por los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y del G20 con el plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios conocido internacionalmente como Proyecto BEPS por sus siglas en inglés. La presente Circular analizará en particular la norma contenida en el numeral 6 del referido artículo, que establece sanciones específicas por el incumplimiento de la obligación de declaración allí establecida. Tal como lo menciona el párrafo precedente, la sanción para este incumplimiento está definida especialmente en el artículo que regula las normas de precios de transferencia (Art. 41 E LIR), por lo anterior, no se utilizan en estos casos las reglas generales de aplicación de sanciones definidas por este Servicio en relación a la generalidad de las Declaraciones Juradas. --- El numeral 16, letra e) del Artículo 1° de la Ley N° 20.630 agrega, a continuación del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un nuevo artículo 41 E que en su N° 6 dispone: --- La modificación agrega un nuevo Artículo 41 E a la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante el cual se regulan las operaciones transfronterizas entre partes relacionadas, señalando en su N° 6 que quienes realicen este tipo de operaciones deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante Resolución, lo que se instruyó a través de la Resolución SII Ex N° 14 del 31 de enero de 2013 que creó la Declaración Jurada 1907, denominada Declaración Jurada Anual sobre Precios de Transferencia. Ahora bien, la norma que se incorpora a la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 de la LIR o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. El artículo 41 E, N° 6 dispone que quienes realicen las operaciones indicadas en las letras a) y b) de la sección B) siguiente, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera este Servicio. Conforme a lo anterior, serán conductas sancionables aquellas en que incurra el contribuyente que, transcurrido el plazo de presentación de la declaración, o su prórroga, se encuentre en alguna de las siguientes situacio

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