Circular N° 9 de 2022

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Documento
Circular N° 9 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-02-2022
Materia
Nuevas escalas y tasas impuestos contribuyentes mineros arts. 23 y 34 LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
El SII actualiza las escalas de tasas para pequeños mineros artesanales (art. 23 LIR) y mineros (art. 34 N° 2 letra c) LIR). Para pequeños mineros artesanales, las tasas son 1%, 2% o 4% según precio del cobre, oro o plata, vigentes desde 1° de marzo de 2022 hasta 28 de febrero de 2023. Para mineros, las tasas escalonadas van de 4% a 20% según precio promedio anual del mineral, aplicables al año tributario 2022. Los compradores deben retener estos impuestos sobre el valor neto de venta, enterándolos dentro de los doce primeros días del mes siguiente.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección: Subdirección Normativa — Oficina de Gestión Normativa Referencia: 204349.2022 GE Fecha: 21 de febrero de 2022 --- Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. --- - Artículos 23, 34 N° 2 letra c) y 74 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Decreto Exento N° 18, de 28 de enero de 2022, del Ministerio de Hacienda (publicado en Diario Oficial de 9 de febrero de 2022) - Resolución Exenta N° 14, de 10 de febrero de 2022, del Servicio de Impuestos Internos (publicada en Diario Oficial de 16 de febrero de 2022) --- De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR") y en los incisos cuarto y final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 18, de 28 de enero de 2022, del Ministerio de Hacienda, y la Resolución Exenta N° 14, de 10 de febrero de 2022, del Servicio de Impuestos Internos, mediante los cuales se reactualizaron las escalas aplicables a los "pequeños mineros artesanales" y a los "mineros", respectivamente. Para efectos de la adecuada aplicación de los impuestos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones. --- La escala actualizada del artículo 23 de la LIR, según el Decreto Exento N° 18, de 28 de enero de 2022, queda conformada con los siguientes tramos: | Tasa | Condición de precio | | --- | --- | | 1% | Precio internacional del cobre ≤ 351,37 centavos de dólar por libra | | 2% | Precio internacional del cobre > 351,37 y ≤ 451,81 centavos de dólar por libra | | 4% | Precio internacional del cobre > 451,81 centavos de dólar por libra | La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente, según la Resolución Exenta N° 14, de 10 de febrero de 2022: a) Respecto del oro | Tasa | Condición de precio | | --- | --- | | 1% | Precio internacional del oro ≤ 963,88 USD por onza troy | | 2% | Precio internacional del oro > 963,88 y ≤ 1.542,11 USD por onza troy | | 4% | Precio internacional del oro > 1.542,11 USD por onza troy | b) Respecto de la plata | Tasa | Condición de precio | | --- | --- | | 1% | Precio internacional de la plata ≤ 885,33 USD por kilógramo | | 2% | Precio internacional de la plata > 885,33 y ≤ 1.416,55 USD por kilógramo | | 4% | Precio internacional de la plata > 1.416,55 USD por kilógramo | c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 23 de la LIR. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas rigen a contar del 1° de marzo de 2022 y hasta el último día del mes de febrero de 2023, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1° de marzo de 2022. Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral de que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el N° 6 del artículo 74 de la LIR. La retención deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley. --- La escala actualizada del artículo 34, N° 2, letra c), de la LIR, según el Decreto Exento N° 18, de 28 de enero de 2022, queda conformada con los siguientes tramos: | Tasa | Condición de precio promedio (libra de cobre) | | --- | --- | | 4% | Precio promedio ≤ 331,23 centavos de dólar | | 6% | Precio promedio >

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