Oficio N° 100 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 100 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-01-2015
Materia
Alcance del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en caso de vehículos importados con franquicias desde Zonas Francas.
Normas citadas
DFL341, art. 1; DFL341, art. 2; DFL341, art. 21; Ley del IVA (DL 825), art. 43; Ley N° 18.392, art. 12; Ley N° 18.392, art. 8; Ley N° 19.946, art. ; Ley N° 20.175, art. 11; Ley N° 20.655, art. 7; Ley N° 20.780, art. 3
Criterio
La exención de impuesto adicional a vehículos motorizados aplica solo para importaciones efectuadas desde las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas (DFL N° 341/1977) hacia sus respectivas Zonas Francas de Extensión, siendo requisito que la importación provenga específicamente de estas zonas francas. Quedan excluidas las importaciones desde otros lugares del territorio nacional y las efectuadas desde Zonas Francas establecidas por leyes distintas al DFL N° 341/1977.
ALCANCE DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS EN CASO DE VEHÍCULOS IMPORTADOS CON FRANQUICIAS DESDE ZONAS FRANCAS. De acuerdo al correo electrónico, esa Subsecretaría ha recibido diversas consultas sobre la aplicación del nuevo impuesto a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, ley de reforma tributaria. Específicamente consulta sobre la aplicación del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en el caso de vehículos importados con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. El artículo 3°, de la Ley N° 20.780, dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, pagarán, por una única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que se establece al efecto. Por su parte, el inciso quinto dispone que el referido impuesto no se aplicará, entre otros casos, en aquellos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto es, a los vehículos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. Al respecto, y como primera cuestión, es importante tener presente que, para operar la franquicia, los vehículos deben ser importados desde las Zonas Francas a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. Luego, si la importación se verifica desde cualquier otro lugar dentro del territorio de la República de Chile que no corresponda a una Zona Franca del DFL N° 341 de 1977, no procederá la franquicia tributaria dispuesta en el inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, independientemente del lugar donde se solicite la inscripción del vehículo. No obstante lo anterior y atendida la redacción de la norma, si bien los vehículos sólo pueden ser importados desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977, no se exige lo mismo para la respectiva Zona Franca de Extensión, la cual podría encontrar su fundamento tanto en el propio DFL N° 341 de 1977 como en otro texto legal. Ahora bien, de acuerdo al artículo 1° del DFL N° 341 de 1977, se ha autorizado el establecimiento de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, definidas conforme al artículo 2°, letra a), del referido DFL como el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. Por su parte, a la Zona Franca de Iquique le corresponde como Zona Franca de Extensión toda la I Región de Tarapacá para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 bis del DFL N° 341 de 1977. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 20.175, que creó la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia del Tamarugal en la Región de Tarapacá, la Zona Franca de Extensión de Iquique comprende también a la XV Región de Arica y Parinacota. Conforme al citado artículo 11, las normas legales, reglamentarias y demás disposiciones que aluden, conjuntamente, a las provincias de Arica y Parinacota se entenderán referidas a la Región de Arica y Parinacota. Las que actualmente se refieren a la Región de Tarapacá o a la I Región deberán entenderse referidas a ambas regiones. Por su parte, a la Zona Franca de Punta Arenas le corresponde la XII Región de Magallanes y Antártida Chilena como su respectiva Zona Fra

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