Oficio N° 1013 de 2023

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Documento
Oficio N° 1013 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-03-2023
Materia
Tributación de las peluquerías a partir del 1° de enero de 2023.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 50; Código Tributario (DL 830), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 84
Criterio
El SII resolvió que la Ley N° 21.420 no alteró la tributación de las peluquerías. Los peluqueros independientes cuya renta proviene exclusivamente del trabajo personal, incluido el arriendo de sillón, tributan en segunda categoría con IGC, emitiendo boleta de honorarios y declarando PPM, con exención de IVA conforme al N° 8 letra E) art. 12 LIVS. Quienes no puedan tributar en segunda categoría y laboren solos mediante arriendo de sillón pueden tributar en primera categoría, exentos de IVA según el N° 12 letra E) art. 12 LIVS.
Modificado por Oficio N° 1293, del 27 de abril de 2023 VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8– LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 74 N° 2, ART. 84 LETRA B) – LEY N° 21.420 – CIRCULARES N° 53, N° 100 Y N° 113 DE 1975, N° 21 DE 1991 Y N° 36 DE 1993 - RESOLUCIONES EX. N° 1414 DE 1978 Y N° 166 de 2020 (ORD. N° 1013, DE 31.03.2023) Tributación de las peluquerías a partir del 1° de enero de 2023. De acuerdo con su presentación, consulta si, a contar del 1° de enero de 2023, las peluquerías seguirán con la misma tributación a propósito del cambio en el IVA de los servicios y, además, si los dueños de salones de belleza por los servicios de peluquería propiamente tal que prestan, según lo establecido en el Oficio N° 2993 de 2020 están exentos de IVA y el arriendo de sillón se encuentra afecto a dicho impuesto. Al respecto se informa que la tributación de las peluquerías no ha cambiado como consecuencia de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.4201 en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), manteniéndose vigentes las instrucciones impartidas sobre la materia2. Asimismo, sigue vigente lo sistematizado en el Oficio N° 2993 de 2020, a que se refiere en su presentación respecto de los dueños de las peluquerías. Por otra parte, los peluqueros independientes en que la renta proviene exclusivamente del trabajo personal, incluyendo la modalidad de arriendo de sillón, se encuentran sujetos a la siguiente tributación3: 1) Los ingresos de segunda categoría que obtienen se afectan con el impuesto global complementario (IGC), debiendo presentar anualmente la correspondiente declaración de impuesto a la renta. Además, por la prestación de cada servicio debe emitirse una boleta de honorarios de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1414 de 19784 y declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), salvo que dichos servicios sean prestados a personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto con la tasa provisional correspondiente de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 de la citada norma legal, los cuales se darán de abono al IGC que se determine conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Para fines de la declaración anual con el impuesto global complementario, pueden optar por rebajar de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio los gastos efectivos5 incurridos en su actividad, ambos conceptos debidamente actualizados y acreditados con la documentación correspondiente, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA. 2) En cuanto al IVA, los servicios de peluquerías prestados por estos contribuyentes se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, debiendo emitir a su respecto una boleta de honorarios6. 3) Sin perjuicio de lo señalado, y según ha resuelto este Servicio7, los peluqueros independientes que trabajan mediante el sistema de arriendo de sillón y que no puedan tributar en la segunda categoría por ejemplo, que se trate de una EIRL, podrían tributar en primera categoría, exentos de IVA, si laboran solos, de acuerdo al N° 12 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. 1 Modificación incorporada por N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 2 Circulares N° 36 de 1993 N° 21 de 1991 y N° 53, N° 100 y N° 113 de 1975 3 Instrucciones establecidas en Circular N° 36 de 1993. Ver Oficio N° 2993 de 2020 y Oficio N° 547 de 2005. 4 Mediante Resolución Ex. SII N° 166 de 2020, se establece la obligación de que las boletas de honorarios se emitan en formato electrónico. 5 De conformidad con el artículo 50 de la LIR, a estos contribuyentes para fines de la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia para la primera categoría, en cuanto fueran pertinentes, Ver Circular N° 21 de 1991, que instruye al respecto. 6 Ver Oficio N° 2993 de 2020. 7 Oficio N

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