Oficio N° 1042 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1042 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2021
Materia
Tratamiento tributario de servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 59 bis; Ley del IVA (DL 825), art. 11; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 35 I; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los servicios de software estándar (SaaS) prestados desde el extranjero para ser utilizados en Chile no se gravan con impuesto adicional, pero quedan afectos a IVA conforme al artículo 8° letra n) N° 3 de la LIVS, siendo la forma de retención y pago del IVA dependiente de si el receptor es o no contribuyente de IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8 LETRA N), N°3, ART. 12, LETRA E, N°7 – LEY DE LA RENTA, ART. 59 BIS – CIRCULAR N° 42, DE 2020. (ORD. N° 1042, DE 23.04.2021) Tratamiento tributario de servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de un servicio que se prestará por un no residente desde el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con la presentación, TTTT necesita pagar un servicio de tecnología, consistente en la implementación de software y sistemas de gestión ERP en plataforma tecnológica, el cual será prestado por un no residente, desde Colombia. Señala que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en relación con el artículo 8°, letra n), N° 3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Consulta si, dado lo expuesto, se debe pagar impuesto adicional y cuál sería la tasa, y si sería posible acogerse a convenio de tributación con Colombia. II ANÁLISIS Atendido que no se acompañan más antecedentes, de la breve descripción formulada en la presentación se desprende que los servicios contratados corresponden a unos softwares estándar, prestados por una empresa extranjera bajo la modalidad de software as a service, operación no gravada con impuesto adicional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR1. Por otra parte, el N° 72 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. En lo fundamental, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos. Luego, en la medida que los pagos por los softwares contratados no se graven con impuesto adicional por tratarse de softwares estándar, resta determinar si dichos softwares se encuentran afectos a IVA por aplicación de la regla referida en el párrafo precedente. Al respecto, cabe recordar que la letra n)3 del artículo 8° de la LIVS, que grava con IVA los servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, comprende en su N° 3 específicamente la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática. En consecuencia, los denominados software as a service señalados en su presentación (servicios de computación en la nube), prestados desde el extranjero, no se encuentran gravados con impuesto adicional, en la medida que tengan la calidad de estándar, quedando únicamente afectos a IVA conforme al hecho gravado especial contenido en N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS. Cabe precisar que no es aplicable en la especie la liberación de impuesto adicional dispuesta en el artículo 59 bis de la LIR atendido que dicha liberación opera sólo respecto de los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por la prestación de los servicios descritos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS a "personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido cuerpo legal", cuestión que no se cumple en la especie, por tratarse la peticionaria de una persona jurídica. Asimismo, tampoco es aplicable el convenio de doble tributación suscrito entre Chile y Colombia, el cual se limita a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 1 Norma que grava con tasa de tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, salvo que las cantidades se paguen o abonen e

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