Oficio N° 1142 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1142 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-04-2015
Materia
Solicita la aclaración de criterios respecto de la modificación efectuada por la Ley N° 20.712 al N° 7, del artículo 74 de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 104; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79; Ley de la Renta (DL 824), art. 88; Código Tributario (DL 830), art. 200
Criterio
A contar del 1° de mayo de 2014, la obligación de retención, declaración y pago del impuesto sobre intereses de instrumentos de deuda recae en el representante o persona designada por el contribuyente sin domicilio en Chile, trasladándose desde el emisor.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, ART. 79°, ART. 88°, ART. 104° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 200°. (ORD. N° 1142, DE 27.04.2015) SOLICITA LA ACLARACIÓN DE CRITERIOS RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA POR LA LEY N° 20.712 AL N° 7, DEL ARTÍCULO 74 DE LA LIR. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre los criterios que expone relativos a la obligación de retención establecida en el N° 7, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), que fuera modificado por la Ley N° 20.712 a contar del 1° de mayo de 2014. I.- ANTECEDENTES. Señala que producto de la modificación introducida por la Ley N° 20.712 al N° 7, del artículo 74 de la LIR, se traslada la responsabilidad de efectuar la retención de impuesto que ordena dicho numeral, desde los emisores de los instrumentos a que se refiere el artículo 104 de la misma Ley, hacia los representantes, custodios, intermediarios, depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el país; entre los que se encontrarían los bancos que prestan el servicio de custodios. En tal sentido, han recogido ciertas inquietudes de la industria bancaria, las que expone con la finalidad de ratificar las interpretaciones a que han llegado, planteando además algunos aspectos prácticos que facilitarían el logro del objetivo de esta reforma. Al respecto, detalla las siguientes consideraciones generales: 1.- Existiría un problema de reajustabilidad producto del impuesto retenido sobre los intereses devengados durante el año anterior y el que debe efectivamente declararse y pagarse en enero del año siguiente. 2.- Considerando la vigencia de la modificación, el emisor de los instrumentos deberá realizar la retención por los intereses devengados hasta el 30 de abril del año en curso, lo que implica que los bancos custodios deberán efectuar la retención desde el 1 de mayo en adelante de acuerdo al procedimiento que se establezca para tales efectos. 3.- Se generaría un incumplimiento normativo para los bancos que actúen como agentes responsables del impuesto aludido, toda vez que éstos no están facultados para otorgar créditos en pesos a tales inversionistas extranjeros, y en ciertos casos no contarían con flujo alguno para la declaración y pago del impuesto. Por tal razón, la retención debiera efectuarse sobre el monto de la venta o cuando exista flujo -pago de cupón-. 4.- Se produce un desalineamiento entre el devengo del impuesto y el flujo de intereses, en relación a la retención del 4% sobre intereses devengados. Plantea algunos casos en los que se observarían ciertas dificultades en cuanto al cumplimiento de la obligación de retener el impuesto, como ocurría por ejemplo: a) Cuando se devengaron intereses durante el año, pero el pago de cupón es posterior a la fecha en que debe declararse y pagarse el impuesto, el agente retenedor no dispondrá de un flujo efectivo para enterar la retención. b) Un inversionista que recibe el pago de un cupón dentro del año y los impuestos deben ser declarados y pagados en enero del año siguiente, según el artículo 79 de la LIR. El banco custodio podrá efectuar la retención del impuesto respectivo por lo devengado hasta la fecha de pago de cupón. En este caso se produciría un doble problema, el primero asociado a la reajustabilidad del monto retenido por los intereses devengados hasta el pago de cupón, y el segundo, por la no existencia de flujo que permita retener el impuesto sobre los intereses devengados posteriores al pago de cupón y hasta el 31.12 del año respectivo. c) Si el inversionista vende el instrumento de renta fija entre períodos de pago de cupón. En este caso, se podría descontar del monto líquido de la venta el 4% de los intereses devengados en el período que lo tuvo en su cartera. El problema que se generaría es de reajuste respecto del monto devengado hasta enero del año siguiente, tal y como sucede en el cas

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