Oficio N° 1183 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1183 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2015
Materia
Solicitud información sobre la aplicación del impuesto adicional establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, en el caso de vehículos nuevos importados con franquicias hacia las Zonas Francas.
Normas citadas
DL341, art. ; Ley del IVA (DL 825), art. 43; Ley del IVA (DL 825), art. 43bis; Ley 18.211, art. 11; Ley 20.780, art. 3
Criterio
Los vehículos nuevos importados con franquicias hacia las Zonas Francas de Extensión no están gravados con el impuesto adicional del artículo 3° de la Ley N° 20.780, por aplicación de la excepción establecida en el inciso séptimo del artículo 43bis del DL 825. Esta exención procede cuando los vehículos han sido importados desde Zona Franca a su respectiva Zona Franca de Extensión mediante Solicitud Registro Factura (SRF), pagando el impuesto único del artículo 11 de la Ley N° 18.211.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 43 BIS - LEY N° 20.790, DE 2014, ART. 3° - DECRETO LEY N° 341 DE 1977. (ORD. N° 1183, DE 30.04.2015) SOLICITUD INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780, EN EL CASO DE VEHÍCULOS NUEVOS IMPORTADOS CON FRANQUICIAS HACIA LAS ZONAS FRANCAS. A través del Oficio indicado en el antecedente se remitió a este Servicio la solicitud del XXXX en relación al nuevo impuesto adicional establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780. Señala que, de acuerdo a la excepción establecida en la parte final del citado artículo, el nuevo impuesto adicional no se aplica a los vehículos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el Decreto Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. En consideración a lo anterior solicita un pronunciamiento respecto a si los vehículos nuevos importados con franquicias hacia las Zonas Francas, se encuentran o no gravados con el impuesto adicional contenido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780. El artículo 3° de la Ley N° 20.780 dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, pagarán, por única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que se establece al efecto. Por su parte, el inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, dispone que el referido impuesto no se aplicará, entre otros casos, a aquellos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto es, a los vehículos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. Dicho lo anterior, y en lo que respecta a consulta formulada por XXXX, cabe señalar que este Servicio solicitó la opinión del Sr. Director Nacional de Aduanas - por envolver materias de su competencia - a fin de entregar una debida respuesta. Sobre el particular, mediante Ord. N° 2452, de fecha 02.03.2015, el Sr. Director Nacional de Aduanas informa que los vehículos que se utilizan en Zona Franca son vehículos que han sido desaduanados; esto es, han sido importados desde Zona Franca a la Zona Franca de Extensión, suscribiendo el documento denominado Solicitud Registro Factura (SRF), pagando el impuesto único a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 18.211, cuya alícuota asciende actualmente a 0,55%. Lo anterior, sin perjuicio que los vehículos y demás mercancías almacenadas en Zona Franca pueden ser desaduanadas siendo reexpedidas al extranjero (Perú, Bolivia, principalmente) o son importadas al resto del país, sujetas a régimen general. Luego, sobre la base de lo expuesto precedentemente, y considerando que los vehículos que operan en Zona Franca han sido importados a su respectiva Zona Franca de Extensión a través de la SFR, el informe del Sr. Director Nacional de Aduanas concluye que aplicaría la exención dispuesta en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por remisión que hace el inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780. Compartiendo este Servicio las conclusiones del Sr. Director Nacional de Aduanas, y por las razones antes expuestas, se informa que los vehículos nuevos importados con franquicias hacia las Zonas Francas no se encuentran gravados con el impuesto adicional contenido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, atendido que tales vehículos han sido importados desde Zona Franca a su respectiva Zona Franca de Extensión. Por otra parte, se confirma el entendimiento del XXXX, en el sentido que la importación de vehículos nuevos con fr

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