Oficio N° 1288 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1288 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-05-2021
Materia
Tratamiento tributario de la diferencia que experimenta el aporte de un fondo mutuo durante su reinversión por la variación del precio del dólar.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108
Criterio
La diferencia de valor experimentada en un fondo mutuo denominado en dólares entre su rescate y reinversión, producto de la variación del precio del dólar durante el período de transición entre instituciones administradoras, no constituye renta afecta a impuestos conforme al artículo 108 de la LIR y no debe ser incluida en la declaración anual de impuesto a la renta.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107 Y ART. 108 (ORD. N° 1288 DE 18.05.2021). Tratamiento tributario de la diferencia que experimenta el aporte de un fondo mutuo durante su reinversión por la variación del precio del dólar. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la diferencia que experimenta el aporte de un fondo mutuo con denominación en moneda dólar durante su reinversión como consecuencia de la variación del precio de dicha moneda. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una inversión en fondos mutuos (FFMM) con denominación en moneda dólar, mantenida en una institución A, es rescatada y reinvertida en una institución B. Atendido que la institución B demora 10 días en reconocer los fondos provenientes de la institución A, durante ese lapso el valor del dólar observado varía significativamente, generando un aumento o disminución del monto reinvertido en la institución B, al expresarlo en pesos chilenos. Dicha variación no es informada al Servicio por la institución A ni la institución B, por estar los fondos en un periodo de transición no contable. Al respecto, consulta de qué manera puede el contribuyente reconocer ese mayor o menor valor experimentado e incorporarlo en su declaración de renta, agregando que, en periodos de alta volatilidad del precio del dólar, pueden ser mayores a las rentabilidades en moneda nacional. Como antecedente, adjunta comprobante de solicitud de aporte de FFMM y comprobante de materialización de aporte, ambos del mes de octubre del año 2019. II ANÁLISIS El artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece la tributación del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de FFMM que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, prescribiendo su inciso primero que se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la LIR, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Conforme su inciso tercero, no se considerará rescate, y por ende no se encuentra afecto a la tributación establecida en el inciso primero, la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 107 de la LIR. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio establezca mediante resolución1, para que liquide y transfiera todo o parte del producto de su inversión a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella. El inciso cuarto del artículo 108 establece el mecanismo para la determinación del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de FFMM en el caso de existir reinversión de aportes, el cual se determina comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento (UF) según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en UF según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la UF del día en que se efectúe dicho rescate. Por lo tanto, en los casos que exista reinversión de aportes, el mayor valor se determina sólo al momento del rescate definitivo, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente con el valor de las cuotas que se rescatan, ambas expresadas al valor de la UF a la fecha respectiva. Finalment

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