Oficio N° 1600 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1600 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-08-2018
Materia
Solicita aclaración de pronunciamiento sobre interpretación de la Ley N° 19.396, incluida en Oficio Ordinario N° 2639 de 2017.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 BIS; LEY 19.396, art. 33
Criterio
Se aclara que la aplicación del impuesto de término de giro en la disolución de AAA y BBB debe respetar el principio de neutralidad tributaria, excluyendo del gravamen las rentas generadas por el cumplimiento de la obligación subordinada, pero incluyendo aquellas rentas derivadas de una buena gestión de fondos que excedan los gastos de funcionamiento. La determinación de la tributación depende de si las rentas provienen exclusivamente del giro vinculado a la obligación subordinada o de otras fuentes de ingresos.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8, LETRA F), ART. 38 BIS – LEY N° 19.396, ART. 33 – OFICIO N° 2639, DE 15.12.2017. (Ord. Nº 1600, de 02-08-2018) SOLICITA ACLARACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 19.396, INCLUIDA EN OFICIO ORDINARIO N° 2639 DE 2017. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se aclare lo interpretado a través del Oficio Ordinario N°2.639, de 15 de diciembre de 2017, que da respuesta a consultas sobre los efectos tributarios derivados del cumplimiento de la denominada obligación subordinada de los bancos, y se confirme, a su vez, los criterios expuestos en su escrito, de acuerdo a los argumentos y precisiones que presenta. I.- ANTECEDENTES: Mediante Oficio Ordinario N° 2.639 de 2017, el Sll dio respuesta a la consulta formulada por su representada con fecha 26 de septiembre del mismo año. En el análisis de la consulta se plantea lo siguiente sobre el principio de neutralidad tributaria: “La cuestión planteada en su consulta, versa sobre el alcance de la norma del artículo 33 de la Ley 19.396, que ordena aplicar neutralidad tributaria entre quienes hayan optado por alguna de las dos modalidades de pago de la obligación subordinada de los bancos con el Banco Central de Chile.” “De la norma citada, efectivamente se desprende que su objetivo ha sido evitar la generación de diferencias tributarias (beneficios o perjuicios) entre quienes optaron por el régimen alternativo y por el ordinario, objetivo refrendado en la Circular N° 41 de 1996 de este Servicio (…).” “Asimismo, resulta necesario concordar con su planteamiento de que la neutralidad tributaria no solo resulta aplicable a los efectos iniciales de la opción por el régimen alternativo, sino también a los producidos durante el lapso en que se cumple con la obligación subordinada, e incluso al generado con motivo del pago total de la misma, a saber, la disolución de pleno derecho de las sociedades AAA y BBB. Afirmar lo contrario, implicaría admitir diferencias en el tratamiento tributario entre quienes optaron por el régimen alternativo y el ordinario, efecto que justamente buscó evitar la norma señalada.” No obstante, lo citado en el Oficio, se plantean dos análisis y conclusiones que a su juicio no resultan ser del todo claras, y que podrían inducir a confusión en un eventual futuro proceso de fiscalización, razón por la cual solicita se aclare o se confirmen los criterios que se indican por los motivos que expresa, de manera de no dejar espacio a la duda: 1) Aplicación del impuesto de término de giro en la disolución de AAA y BBB. En el Oficio N° 2.639 de 2017, se indica que: “En tal escenario, las cantidades que deberán tributar de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 bis de la LIR, no solo serán aquellas generadas con motivo del desarrollo del giro único y exclusivo que la ley contempla para AAA y BBB con el objetivo de pagar la obligación subordinada, sino toda aquella cantidad que el artículo 38 bis sujeta a tributación. Y para tales efectos, el monto de los aportes de capital enterados efectivamente al que alude la norma señalada será, para el caso de AAA, el valor tributario del aporte realizado al TTTT al momento de su constitución, consistente en la totalidad de su activo y pasivo, con la sola excepción de la obligación subordinada, todo ello reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro; y para el caso de BBB, el aportado efectivamente por AAA, reajustado de la misma manera indicada precedentemente. Se hace presente que del capital que poseía la AAA al momento de efectuar el aporte de su patrimonio al TTTT con motivo del ejercicio del régimen alternativo, solo podrá considerarse para los efectos del artículo 38 bis, el aportado efectivamente a la sociedad, pues lo que se excluye del v

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