Oficio N° 1636 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1636 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-08-2020
Materia
Solicita confirmar si es renta accesoria o complementaria un bono que otorgan a trabajadores de XXXXX.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 46; Ley de la Renta (DL 824), art. 47
Criterio
El bono LTIP es renta accesoria o complementaria sujeta a IUSC. Su tributación depende de si se devenga solo al cumplirse los indicadores tras tres años (se grava en el mes de percepción conforme artículo 45 LIR) o si se devenga año a año (se convierte a UF y se ubica en cada período devengado, reliquidándose conforme artículo 46 LIR).
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 45, ART. 46 Y ART. 47 (ORD. N° 1636 DE 13.08.2020). Solicita confirmar si es renta accesoria o complementaria un bono que otorgan a trabajadores de XXXXX. Se ha solicitado a este Servicio confirmar si el bono que XXXXX paga a los trabajadores corresponde a una renta accesoria o complementaria, de aquellas establecidas en los artículos 45 y 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, XXXXX posee un programa de incentivo de largo plazo denominado “YYYYY” (LTIP), cuyo objetivo principal es alinear el desempeño de los ejecutivos a los objetivos del negocio, con foco en los desafíos estratégicos de largo plazo y, además, lograr la retención del personal clave de la Compañía, conforme al siguiente procedimiento y condiciones: a) Contempla un periodo de maduración de 3 años; es decir, se requiere esperar 3 años para determinar el cumplimiento de los indicadores de desempeño de ese trienio y, en función de ese resultado, se habilita el pago del bono correspondiente durante el primer trimestre del cuarto año. b) Para acceder al derecho, los ejecutivos deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran contemplados en el documento denominado “Procedimiento LTIP” y en los respectivos anexos de contratos individuales de trabajo, los que fundamentalmente apuntan al cumplimiento de indicadores de gestión tanto a nivel individual como a nivel de compañía. c) Durante el mes de enero de cada año se efectúa un cálculo anual de los indicadores de gestión de desempeño en las que participó el ejecutivo, luego se determina un promedio de los años 1, 2 y 3, que convierten a UF y se obtiene el monto base. Por su parte, se calcula el factor corregido de los últimos 3 años para determinar el cumplimiento real de la compañía, el cual se incorpora en la ecuación para determinar 4 tramos de cumplimiento del LTIP. Al respecto, solicita: 1) Confirmar que el bono LTIP corresponde a una renta accesoria o complementaria a los sueldos o remuneraciones habituales o normales de los ejecutivos de la compañía, la cual se paga en función de la elegibilidad del empleado, de la condición de su permanencia en la empresa y, fundamentalmente, en consideración a su desempeño laboral y al cumplimiento de metas de la compañía durante cierto periodo, razón por la cual, se entiende devengada en más de un periodo habitual de pago. 2) En caso que la respuesta sea afirmativa, solicita confirmar que dicha remuneración deberá prorratearse uniformemente en cada uno de los meses en que se entiende devengada, y el Impuesto único de Segunda Categoría (IUSC) que le afecta deberá ser calculado conforme a la metodología establecida en el artículo 46 de la LIR. II ANÁLISIS En relación con su consulta cabe señalar que, de acuerdo al N° 1 del artículo 42 de la LIR, se encuentran afectas al IUSC establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha ley las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. En el caso analizado, el denominado bono LTIP es una bonificación que tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los ejecutivos a quienes beneficia. En consecuencia, dicha renta se afecta con el IUSC según los artículos 42, N° 1, y 43, N° 1, de la LIR. Dicho lo anterior, y respecto de los periodos en que debe reconocerse el bono LTIP, cabe señalar que, de la sola lectura de su presentación, no es claro si el referido bono se devenga transcurrido recién el plazo de tres años o si, en cambio, se devenga efectivamente en más de un período anual, y se paga con retraso. 2

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