Oficio N° 1639 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1639 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-06-2021
Materia
Solicita complementar Oficio Nº 1264 de 2020
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El SII confirma que la neutralidad tributaria en la división y posterior permuta de acciones se verifica manteniendo el costo tributario total original, y que solo habrá incremento patrimonial si el accionista recibe más de lo que representaba su participación en el patrimonio de la sociedad dividida, lo que corresponderá verificar a la fiscalización.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 18.046, ART. 94 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1900 – OFICIO Nº 1264 DE 2020 (ORD. N° 1639 DE 29.06.2021). Solicita complementar Oficio Nº 1264 de 2020. Se ha solicitado a este Servicio complementar el Oficio Nº 1264 de 2020, sobre división de una sociedad y posterior permuta de acciones de las sociedades resultantes de esa división. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el Oficio Nº 1264 de 2020 deja entrever que, cuando se hace la permuta con posterioridad a la división de la sociedad, si los costos de adquisición de las acciones de esta última son distintos, ello implica o puede implicar que exista un incremento patrimonial. Indica que lo anterior resulta razonable cuando se permuta un bien que, por ejemplo, costó $10, por otro cuyo valor de mercado es mayor, de manera que el Oficio debiera complementarse indicando que, en la permuta referida, habrá mayor valor solo si se determina que el accionista primitivo recibe por las acciones que pagó y cuyo costo conserva luego de la división, una proporción patrimonial mayor de la que antes tenía. Con tal complementación, el criterio del Servicio continuaría siendo el indicado en el Oficio Nº 4360 de 1999, consistente en que, en la permuta, si se mantiene el costo de lo adquirido (como es el caso) no varía el patrimonio y, por ende, no se produce una renta puesto que esta supone un incremento patrimonial. En su opinión, el Oficio N° 1264 de 2020 indica que, tras la permuta, sí habría incremento patrimonial, sin considerar que la situación de los accionistas pre división y permuta es la misma que tienen luego de la división y la permuta. Luego de indicar una serie de datos numéricos para ilustrar, solicita: 1) Confirmar que el costo para la permuta de cada accionista es el mismo que tenían en la sociedad antes de la división, y 2) Aclarar o confirmar que, en la especie, habrá incremento patrimonial, solo si el accionista que permuta recibe más de lo que representaba su participación accionaria en el patrimonio de la sociedad que se divide, circunstancia que en su oportunidad deberá corroborar el área de fiscalización competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 64 del Código Tributario. II ANÁLISIS A fin de situar el ámbito de su nueva presentación, es necesario referir someramente las circunstancias de hecho consideradas en el Oficio Nº 1264 de 2020: 1) Cinco accionistas de una sociedad (HOLDCO) aportan, a distinto valor, las acciones de una sociedad operativa (OPCO), las cuales, a su vez, tienen el mismo valor de mercado. 2) Los accionistas de HOLDCO dividirán esta sociedad en una continuadora y cinco nuevas sociedades. 1 3) Luego de la división, los cinco accionistas permutarían entre sí las acciones de cada una de las nuevas sociedades con objeto de dejar a cada accionista como dueño de su proporción en la continuadora y del 100% de la participación que antes tenían indirectamente en la sociedad OPCO. Este esquema permitiría a cada uno de los dueños de HOLDCO controlar directamente su participación en la OPCO. Al respecto, el Oficio Nº 1264 de 2020 se limita a señalar que, si “el costo de las acciones de los diversos accionistas en la sociedad HOLDCO que se divide es distinto para cada uno de ellos”, de suerte que “el costo para cada accionista de las acciones de sociedad continuadora como en las sociedades que 1 Cabe agregar que, conforme al texto vigente del artículo 14 de la LIR, en caso de división de una sociedad, el criterio de distribución de su patrimonio, así como de otros conceptos, es el capital propio tributario. Excepcionalmente, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. 2 se crean” también fuere distinto, entonces en la permuta no habría una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes de idéntica naturaleza. En ese caso, si las

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