Oficio N° 1723 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1723 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-07-2026
Materia
Tablas de cálculo del impuesto único de segunda categoría.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 47
Criterio
Para trabajadores de artes y espectáculos con contratos por obra o faena inferior a 30 días, corresponde aplicar la tabla de cálculo del impuesto único de segunda categoría diaria o semanal, según los días estipulados en el contrato, aplicando proporcionalmente la escala de tasas progresivas. Tales contribuyentes pueden reliquidar su IUSC a través de la declaración anual de impuestos a la renta.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 45 Y ART. 47 (ORD. N° 1723, DE 14.07.2026) Tablas de cálculo del impuesto único de segunda categoría. De acuerdo con su presentación, consulta si corresponde utilizar la tabla diaria o mensual para el cálculo del impuesto único de segunda categoría (IUSC) en el caso de trabajadores de las artes y espectáculos con contratos por obra o faena con jornadas pactadas por días específicos (por ejemplo, uno, tres o siete días), sin alcanzar los 30 días, estipulando un valor líquido a pagar y un pago efectivo de la remuneración fijado a los 30 días posteriores a la fecha de inicio del contrato. Al respecto se informa que el contrato de los trabajadores de artes y espectáculos se rige por las normas especiales contenidas en el Capítulo IV del Libro Primero del Código del Trabajo. El artículo 145-G de dicho cuerpo legal regula los contratos de artes y espectáculos de duración inferior a treinta días y dispone que las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, sin que los periodos convenidos puedan exceder la fecha de término de este. Por su parte, el inciso primero del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) dispone que las rentas correspondientes a periodos distintos de un mes deben gravarse aplicando proporcionalmente la escala de tasas progresivas contenidas en el artículo 43 de dicha ley. Lo anterior es aplicable cuando el periodo del pago sea distinto a un mes (quincenal, semanal o diario). En consecuencia, al tratarse de un contrato sujeto a un régimen jurídico especial, con una duración inferior a treinta días, y dado que la jornada estipulada se circunscribe a un máximo 7 días, corresponde aplicar la tabla de cálculo del IUSC diaria o semanal (si los días son continuos), conforme a las cláusulas fijadas en el respectivo contrato. Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la LIR, tales contribuyentes pueden reliquidar su IUSC a través de la declaración anual de impuestos a la renta, aún en los casos en que no se encuentren obligados a declarar anualmente el impuesto global complementario.

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