Oficio N° 1740 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1740 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-06-2016
Materia
Situación tributaria de una comunidad de edificio, respecto de los ingresos obtenidos por arriendo de espacios comunes para funcionamiento de antenas de celular.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 66; Código Tributario (DL 830), art. 68; Código Tributario (DL 830), art. 69; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 32; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
Las comunidades de edificios que arrienden espacios comunes para funcionamiento de antenas de celular califican como contribuyentes de Primera Categoría conforme al artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo cumplir con todas las obligaciones tributarias y administrativas asociadas, incluyendo contabilidad completa, pagos provisionales mensuales, declaraciones mensuales y balances anuales.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14, ART. 20, Nº1, ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 32, ART. 33. (ORD. Nº 1740, DE 17.06.2016) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE UNA COMUNIDAD DE EDIFICIO, RESPECTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ARRIENDO DE ESPACIOS COMUNES PARA FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE CELULAR. Se ha solicitado a este Servicio informar al tenor de lo expuesto por usted en su presentación efectuada ante la Contraloría General de la República. I ANTECEDENTES Mediante el ordinario referido en el antecedente, la entonces Contralora General de la República (S) informa que se abstiene de emitir pronunciamiento y remite a este Servicio su consulta, la cual no se acompaña en los antecedentes. Con todo, según indica el ordinario de la Contraloría General de la República, usted solicitó a ese organismo fiscalizador un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de este Servicio, que ordenó a la Comunidad Edificio TTTT tributar en primera categoría; tener contabilidad completa en libros debidamente timbrados; efectuar declaraciones mensuales; confeccionar balances anuales; llevar registro del Fondo de Utilidades Tributables y realizar pagos provisionales mensuales. El ordinario señala que la comunidad dio en arriendo a una empresa de comunicaciones un espacio en la azotea para la instalación de antenas repetidoras y que este Servicio remitió al correspondiente municipio, la declaración de capital propio de los años tributarios 2013 y 2014 de esa entidad, por lo que la Municipalidad de Providencia les envió una carta para la regularización de la patente comercial pertinente. Al respecto, junto con abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, y en base a las facultades legales de este Servicio para interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, ese organismo contralor traslada la consulta a este Servicio. II ANÁLISIS Antes de abordar la consulta se deja constancia que, salvo fotocopia del dictamen Nº xxxx, de la Contraloría General de la República, no se ha remitido a este Servicio copia de su presentación así como sus antecedentes. En segundo lugar, se hace presente que la descripción efectuada en el ordinario del antecedente no entrega mayores detalles relativos al tipo de comunidad que se trata o norma legal bajo la cual se rige. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que se alude a la comunidad de un edificio que entrega en arriendo su azotea, puede colegirse que se trata de un edificio sujeto al régimen de copropiedad inmobiliaria regulada por la Ley Nº 19.537. Partiendo del supuesto anterior, y a propósito de una consulta similar formulada por la comunidad de un edificio que arrienda espacios comunes (una azotea) para el funcionamiento de antenas de celular, este Servicio ha señalado que la naturaleza jurídica de la copropiedad inmobiliaria regulada por la Ley Nº 19.537 corresponde al de una comunidad. De este modo, si bien las comunidades carecen de personalidad jurídica y por consiguiente el contribuyente no es la comunidad misma sino que cada comunero en particular por la proporción de las rentas efectivas o presuntas que le correspondan en ella, este Servicio ha considerado a las comunidades como contribuyentes para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que den cumplimiento a determinados requisitos y condiciones, y al verificarse éstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Código Tributario se les inscribe en el Rol Único Tributario y pueden presentar una declaración de iniciación de actividades. En tal sentido, mediante Circular Nº 143 de 1972, sobre tratamiento tributario de este tipo de entidades, este Servicio ha establecido que será condición indispensable para tratar tributariamente a las comunidades como contribuyentes para l

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA