Oficio N° 1781 de 2020

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Documento
Oficio N° 1781 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-08-2020
Materia
Devolución del Impuesto Territorial indebidamente pagado.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 900; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 1; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 13; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 19; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 20; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 5
Criterio
Procede la devolución del Impuesto Territorial pagado indebidamente por concesionario de actividad en bien nacional de uso público, siempre que acredite el pago excesivo ante las instancias correspondientes y formule la petición dentro del plazo de tres años.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 13, ART. 19, ART. 27 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 – DECRETO N° 900, DE 1996 – OFICIOS N° 2541, DE 2018, N° 4143, DE 2003, N° 4285, DE 2005, N° 1154 Y N° 3405, DE 2008. (ORD. N° 1781, DE 24.08.2020) Devolución del Impuesto Territorial indebidamente pagado. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que, en el caso que indica, procede la devolución del Impuesto Territorial indebidamente pagado por la sociedad concesionaria que representa. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, su representada es actual titular de una concesión para la ejecución, conservación y explotación de una obra pública fiscal, que consiste en estacionamientos subterráneos de acceso público y que recae sobre un bien nacional de uso público, regida por el Decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas. Luego de comentar el Oficio N° 2541 de 2018, informa que el certificado de avalúo fiscal se habría emitido incorrectamente ya que desglosa el respectivo avalúo en una parte exenta, debiendo decir no afecta. De este modo, estima que su representada tiene derecho a solicitar la devolución del Impuesto Territorial indebidamente pagado respecto de aquella parte del bien raíz de la que solo es concesionaria de actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Por lo anterior, solicita confirmar que: 1) No aplican las normas sobre exenciones de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, entre ellas, el artículo 20, por cuanto se refiere a un tipo particular de exenciones. 2) Por no ser su representada sujeto pasivo del Impuesto Territorial, procede que las cuotas de ese impuesto pagadas en forma indebida o errónea en los últimos tres años contados hacia atrás desde la solicitud de devolución respectiva, le sean devueltas. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es necesario referirse al alcance del Oficio N° 2541 de 2018, en relación a la concesión en análisis. Respecto del estacionamiento subterráneo concesionado a su representada – que motiva su actual presentación – este Servicio resolvió, aplicando criterios previos¹, que por tratarse de una concesión para la ejecución, conservación y explotación de una obra fiscal regida por el Decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario es solo de "actividad" y no de "ocupación", siendo inaplicable a su respecto el cobro de Impuesto Territorial de conformidad al artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial. En dicho oficio se precisó, además, que lo anterior no se extiende a las áreas de la concesión donde el concesionario o terceros tienen facultades de uso o goce privativos, como aquellas donde funcionan restoranes o tiendas comerciales. Precisado lo anterior, de acuerdo al inciso final del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial, los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27 de dicha ley. Consecuencia de ello, el inciso primero del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto Territorial, dispone que, terminada la tasación, los bienes nacionales de uso público solo se incluirán en el rol de avalúos de la comuna respectiva cuando proceda la aplicación del artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial. A su turno, conforme al Párrafo I, Letra A), N° 1) y 2), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, están exentos de dicho impuesto – en lo pertinente al presente análisis – el Fisco y las municipalidades, excepto en los casos en que cabe aplicar el señalado artículo 27. ¹ Oficios N° 4143 de 2003, N° 4285 de 2005, N° 1154 y N° 3405, ambos de 2008. Teniendo presente que el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que el concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado, de las normas indicadas es posible inferir que, de existir una concesión de actividad, regida por el Decreto N°

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