Oficio N° 1799 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1799 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-07-2021
Materia
Tratamiento tributario del sobreprecio obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 104
Criterio
El mayor o menor valor en la colocación de bonos artículo 104 LIR se incorpora en el concepto de interés fiscal (art. 20 N° 2 LIR), no siendo renta ni gasto del ejercicio de colocación, sino amortizándose proporcionalmente durante la vigencia del instrumento conforme a la tasa de colocación sobre el crédito efectivamente otorgado. Esta interpretación rige desde el 1° de enero de 2020, dejando sin efecto la Circular N° 71 de 2016 que lo permitía como gasto en el ejercicio de colocación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 2, 41 BIS N° 2, 104 – LEY N° 18.010 DE 1981 – CIRCULAR N° 71 DE 2016 (ORD. N° 1799 DE 15.07.2021). Tratamiento tributario del sobreprecio obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del mayor o menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en la colocación de bonos puede generarse una diferencia entre el valor de colocación y el valor par o nominal, determinándose un sobreprecio en la medida que el monto pagado por el adquirente sea superior a su valor nominal o un descuento cuando el valor de colocación del bono es inferior. Al respecto, y según se expondrá, solicita confirmar que el mayor o menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) debe considerarse incorporado en el concepto de interés fiscal. De esta manera, las diferencias positivas o negativas que se generen para el emisor del instrumento a consecuencia de la colocación de bonos 104 deben ser amortizadas proporcionalmente en el cálculo del interés fiscal a lo largo de la vida del instrumento. Señala que, de acuerdo con la historia de la Ley N° 20.712, el concepto de tasa de interés fiscal se propuso para eliminar el castigo por emitir bonos bajo la par y consiste básicamente en una tasa de cupón que sigue la vida del bono y que equivale a su valor de colocación en el mercado, para efectos del pago del impuesto sobre los intereses. A su entender la noción de tasa de interés fiscal viene a eliminar los efectos iniciales de “descuento” y “sobreprecio” que pueda experimentar tanto el emisor como el tenedor de bonos 104 en la colocación de estos instrumentos bajo la par (“descuento”) o sobre la par (“sobreprecio”), reconociendo en el cálculo de los intereses debidos a lo largo de la vida del bono, las diferencias que se generan entre el valor nominal y su valor de colocación. Luego, solicita confirmar que: 1) El mayor o menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al régimen del artículo 104 de la LIR está incluido dentro del interés fiscal, quedando implícitamente reconocido dicho ingreso o gasto, respectivamente, en el recálculo de los intereses que deberán reconocerse en el resultado tributario conforme a la tasa de interés fiscal, a lo largo de la vigencia del instrumento. 2) Consecuentemente, el mayor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al régimen del artículo 104 de la LIR no debe considerarse como una renta del ejercicio de la colocación, debiendo diferirse para efectos tributarios, mediante el reconocimiento de la obligación conforme a la tasa de interés fiscal, siguiendo el plan de desarrollo contenido en el contrato de emisión y cupón respectivo. 3) A contrario sensu, el menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al régimen del artículo 104 de la LIR no debe considerarse como un gasto del ejercicio de la colocación, debiendo diferirse para efectos tributarios, dado que corresponde tratarlo como un mayor gasto por concepto de interés, a consecuencia del reconocimiento de la obligación conforme a la tasa de interés fiscal. 4) Para el caso que esta autoridad estime pertinente que, tanto el mayor como el menor valor en la colocación de bonos 104 debe ser reconocido en el ejercicio de su colocación, se solicita confirmar que en el caso de la existencia de un menor valor esto implicará la generación de un gasto para el emisor y que, en el caso de generarse respecto de una entidad que tiene la naturaleza de una sociedad matriz o holding, que no lo ha reconocido, podrá rectificar la declaración de impuesto a la renta respectiva y solicitar en devolución las eventuales sumas pagadas en exceso o solicitar el PPUA

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