Oficio N° 1824 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1824 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-07-2026
Materia
Aportes por trabajos pesados.
Normas citadas
DL3500, art. 17 bis; DL3500, art. 18; DL3500, art. 19; Ley de la Renta (DL 824), art. 42
Criterio
La cotización adicional del trabajador por trabajos pesados se deduce de sus remuneraciones como excepción del impuesto único de segunda categoría. El aporte del empleador no se deduce de la base tributable por ser una obligación que recae sobre el empleador y no forma parte de la remuneración del trabajador.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1 – DECRETO LEY N° 3500 – ART. 17 BIS, ART. 18, ART. 19 (ORD. N° 1824, DE 23.07.2026). Aportes por trabajos pesados. De acuerdo con su presentación, consulta si los aportes efectuados con motivo de trabajos pesados se deben descontar o no de la renta afecta al impuesto establecido en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), considerando su obligatoriedad una vez calificado como tal las respectivas labores y si, por lo tanto, se consideran dentro de la excepción relativa a las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro. Al respecto, se informa que, conforme con el N° 1 del artículo 42 de la LIR, se gravan con impuesto único los sueldos, salarios y demás remuneraciones por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, así como las cotizaciones destinadas a financiar prestaciones de salud. Por su parte, el inciso primero del artículo 17 bis del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL N° 3.500), sobre sistema de pensiones, establece una cotización especial para los afiliados que desempeñen trabajos pesados destinada a su cuenta de capitalización individual. Los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados, continúa el inciso segundo, deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior. El artículo 18 del DL N° 3.500 establece que la parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la LIR. Esta excepción opera respecto de las sumas que provienen de la remuneración y renta imponible del trabajador, esto es, de cantidades que se descuentan de sus remuneraciones. En consecuencia, la cotización adicional de cargo del trabajador establecida en el inciso primero del artículo 17 bis queda comprendida dentro de esa excepción, por lo que debe deducirse de sus remuneraciones. Por el contrario, el aporte del empleador es una carga que recae sobre este y no se financia con las remuneraciones del trabajador. Por consiguiente, no incrementa el sueldo, al constituir un desembolso adicional y obligatorio que la ley impone directamente al empleador. En este sentido, el inciso segundo del artículo 19 del DL N° 3.500 agrega que el empleador deducirá las cotizaciones señaladas en los artículos anteriores de las remuneraciones del trabajador y pagará además las que sean de su cargo, quedando ambas sujetas a las reglas de declaración y pago del mismo artículo. Por lo tanto, el aporte del empleador no se deduce para determinar la base tributable del impuesto único de segunda categoría, por tratarse de una obligación que recae sobre el empleador y no forma parte de la remuneración del trabajador. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1824, de 23.07.2026 Subdirección Normativa Departamento de Impuesto Directos.

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