Oficio N° 1825 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1825 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-06-2016
Materia
Situación tributaria de remuneraciones pagadas por los servicios que indica, contratados por una empresa domiciliada en Chile con empresas domiciliadas en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41E; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Las remuneraciones pagadas a empresas domiciliadas en el extranjero por servicios prestados fuera de Chile son deducibles conforme al artículo 59 N°2 LIR, sin aplicar el límite del artículo 31 N°12, siempre que sean absolutamente necesarias e inevitables para el giro y cumplan requisitos legales, con verificación en fiscalización. Aplican las normas de precios de transferencia del artículo 41E para operaciones con partes relacionadas.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°12, ART. 41 E, ART. 59 – OFICIO N° 2890, DE 2005. (ORD. N° 1825, DE 23.06.2016) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE REMUNERACIONES PAGADAS POR LOS SERVICIOS QUE INDICA, CONTRATADOS POR UNA EMPRESA DOMICILIADA EN CHILE CON EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la situación tributaria de remuneraciones pagadas por los servicios que indica, contratados por una empresa domiciliada en Chile con empresas domiciliadas en el extranjero. I.- ANTECEDENTES. La Dirección Regional indica que el requirente es una sociedad domiciliada en Chile (XXXX), cuyo giro es el arrendamiento de bienes corporales muebles o equipos bajo la modalidad de leasing, afecta a las normas de la Primera Categoría. La organización de esta empresa consta de un ejecutivo comercial y un profesional de soporte de las funciones del ejecutivo. Para el adecuado desarrollo del giro en Chile, requiere contratar servicios prestados por dos sociedades, una domiciliada en Colombia (XXXA) y otra en Perú (XXXB), los que son realizados por sus ejecutivos directamente desde sus países de origen. Dichos servicios consisten básicamente, en el caso de la sociedad colombiana en “Controller Regional”, Gerencia de Créditos y Análisis de Operaciones Regionales y en el caso de la empresa peruana, en servicios de Gerencia General Regional y Gerencia Comercial Regional. Las indicadas sociedades constituidas en Colombia, Perú y Chile, tienen como propietarios a los mismos accionistas, los que tienen domicilio en Estados Unidos de América. El requirente solicita, por los argumentos que señala, que se ratifique que los pagos por los servicios contratados con las sociedades extranjeras son necesarios para producir las rentas de la empresa en Chile, no aplicándose el límite que establece el N° 12, del artículo 31 de la LIR, al tratarse de servicios a que se refiere el N° 2, del inciso 4° del artículo 59 de la misma Ley y no de aquellos indicados en el inciso 1° del mismo artículo 59. En cuanto a la situación de los beneficiarios de los pagos señalados, domiciliados en el extranjero, solicita se confirme que corresponden a beneficios empresariales, aplicándose lo dispuesto en el artículo 7 de los CDTI celebrados con Colombia y Perú, y en tal carácter no quedarían afectos a los impuestos establecidos en la LIR. En atención a que la consulta dice relación con contratos que no se han celebrado, y por lo tanto, no existiría un interés actualmente comprometido, a su juicio no se podría confirmar a priori el tratamiento tributario que indica el requirente. Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de dar respuesta a la solicitud, hace presente que los servicios referidos, en tanto sean prestados por residentes en Colombia y Perú, podrían ser calificados, conforme a los CDTI referidos, como beneficios empresariales y por lo tanto gravados sólo en dichos países, a menos que sean atribuibles a un establecimiento permanente en Chile. En cuanto a la situación de los citados gastos respecto de la empresa domiciliada en Chile, indica que en caso que cumplan los requisitos generales para su deducción, no se aplicaría en la especie el límite establecido en el N° 12, del artículo 31 de la LIR ya que esta norma se refiere a los servicios indicados en el inciso 1° del artículo 59 de la misma Ley, cuyo no es el caso de la referencia. II.- ANÁLISIS. 1.- En primer lugar, tal como lo expresa en su requerimiento, la Circular N° 71 de 2001, establece que en principio, deberán responderse sólo las consultas que se refieran a casos concretos y en los que exista un interés actualmente comprometido. No obstante lo anterior, la misma Circular previene a continuación que deberá tenerse especial cuidado en darse respuesta a las consultas que, sin cumplir con los requisitos que contempla, impliquen satisfacer la necesidad del consultante en orden a tener

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