Oficio N° 1846 de 2018

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Documento
Oficio N° 1846 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2018
Materia
Efectos tributarios de la condonación de intereses no rebajados previamente como gasto tributario, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 31 de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41E; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
La condonación de intereses devengados a partir del 1 de enero de 2015 que no fueron deducidos como gasto tributario conforme al inciso 3° del artículo 31 de la LIR no genera renta imponible para el deudor, ya que los intereses no reconocidos tributariamente no disminuyeron su patrimonio. Permitir tributar sobre su condonación violaría la definición de renta del artículo 2 N°1 de la LIR e incurriría en doble tributación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 2, Nº1, ART. 31 – OFICIO Nº 2750, DE 03.09.2009. (Ord. Nº 1846, de 06-09-2018). EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA CONDONACIÓN DE INTERESES NO REBAJADOS PREVIAMENTE COMO GASTO TRIBUTARIO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO 3º DEL ARTÍCULO 31 DE LA LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita analizar y en su caso confirmar ciertos criterios en relación a las consecuencias tributarias de la condonación de intereses que no han sido rebajados previamente como gasto tributario, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). De acuerdo al inciso tercero del artículo 31 de la LIR, incorporado por la Ley Nº 20.780 (en adelante, Reforma Tributaria), la deducción como gasto tributario de intereses a los que se refiere el artículo 59 de la LIR, adeudados por una entidad local a un acreedor extranjero directa o indirectamente relacionado en los términos del artículo 41 E de la LIR, sólo procede en el año calendario o comercial en que ocurre (i) el pago, abono en cuenta o puesta a disposición de los intereses, y ii) la declaración y pago del respectivo impuesto adicional. Así, la nueva norma establece una excepción a la regla general que establece la ley para la deducción de gastos en virtud de la cual el adeudamiento de los intereses es suficiente para que proceda su deducción como gasto tributario (cumpliendo los demás requisitos legales). A partir de la Reforma Tributaria, tratándose de intereses adeudados a partes relacionadas en el exterior (en los términos del artículo 41 E), la deducción como gasto tributario requiere, además del devengo, del pago del interés y del impuesto adicional respectivo. Indica que el objetivo de la norma es que la deducción tributaria del gasto por interés sea coetánea al pago efectivo del impuesto adicional. Atendiendo lo anterior, señala que surge la interrogante sobre los efectos tributarios de la condonación de intereses que no han sido previamente rebajados como gasto tributario. Agrega que, conforme a la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, la condonación de deudas constituye un incremento de patrimonio para el deudor, en cuanto disminuye su pasivo exigible. Lo anterior, en palabras del SII, significa que se produce renta de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 2º de la LIR, afecta a los tributos que correspondan de acuerdo a las reglas generales. La conclusión anterior se funda en el concepto amplio de renta que establece el Nº 1 del artículo 2 de la LIR, que la define como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Ahora bien, desde una perspectiva tributaria, para que la condonación de intereses genere renta, entendida como incremento de patrimonio, es condición necesaria que los intereses hayan disminuido previamente el patrimonio del deudor. Así sucedía necesariamente con anterioridad a la Reforma Tributaria. Sin embargo, a partir de la Reforma Tributaria, puede darse la situación de que se condonen intereses que no han sido previamente deducidos como gasto tributario. En efecto, en virtud del nuevo inciso tercero del artículo 31 de la LIR, incorporado por la Reforma Tributaria, y con vigencia a partir del día 1 de enero del año 2015, los intereses que se devenguen a partir de dicha fecha, sólo pueden deducirse como gasto necesario para producir la renta el año de su pago, en la medida que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional. Como consecuencia de dicha norma, los intereses que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2015 sobre las deudas en comento, mientras se encuentren adeudados, no generan un detrimento patrimonial para el deudor en Chile (un gasto), desde la pe

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