Oficio N° 1887 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1887 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-07-2026
Materia
Exención del impuesto de primera categoría por servicios de alojamiento.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Código Tributario (DL 830), art. 14
Criterio
Las rentas provenientes de servicios de alojamiento prestados por JUNAEB se clasifican en el artículo 20 N° 3 de la LIR, por lo que no se benefician de la exención del artículo 40 N° 1, quedando gravadas con impuesto de primera categoría independientemente de si se cobran a funcionarios activos, pensionados u otros. La renta gravada se determina aplicando artículos 29 al 33 de la LIR, rebajando costos y gastos del ingreso percibido o devengado.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40 N° 1, ART. 20 N° 3 Y N°4, ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 32 Y ART. 33– (ORD. N° 1887, DE 30.07.2026) Exención del impuesto de primera categoría por servicios de alojamiento. De acuerdo con su presentación, el servicio de bienestar de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) tiene a su cargo la administración de dos casas de veraneo ubicadas en la Región de La Araucanía y en la Región de Los Lagos, respectivamente. Indica que JUNAEB ha reabierto los servicios de alojamiento y, atendido que sólo puede destinar hasta un 10% de sus utilidades para la mantención de estos inmuebles, se ha dispuesto establecer un cobro por servicios de alojamiento para funcionarios activos y pensionados, analizándose la viabilidad de abrir la oferta de alojamiento a otras entidades públicas y también ampliarlo a particulares externos a la institución. Por lo anterior, consulta si en virtud del criterio contenido en el Oficio N° 1229 de 2017 el servicio de bienestar del personal de JUNAEB se ve exento del impuesto de primera categoría (IDPC) por el cobro correspondiente a servicios de alojamiento prestados directamente a los funcionarios activos de JUNAEB, exfuncionarios pensionados o sus familias. Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se encuentran exentas del IDPC las rentas percibidas por el Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades. La misma disposición prescribe –en su inciso final– que las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 del citado artículo no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Por lo anterior, este Servicio precisó –en el Oficio N° 1229 de 2017– que el inciso final del artículo 40 de la LIR dispone una limitación a la exención en comento. Ahora bien, tratándose de servicios de alojamiento1 –como los que describe en su presentación– este Servicio interpretó2 que las rentas provenientes de dichos servicios se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, por lo que no pueden beneficiarse de la exención dispuesta en el N° 1 del artículo 40 de la LIR, por lo prescrito en el inciso final de la misma disposición. En consecuencia, las rentas que obtenga el servicio de bienestar de JUNAEB por los servicios de alojamiento se encuentran gravadas con IDPC, ya sea que dichos servicios se cobren a funcionarios activos o pensionados, como también a funcionarios de otras entidades públicas o particulares externos a la institución. La determinación de la renta que en definitiva resultará gravada con IDPC se deberá efectuar aplicando las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR, esto es, rebajando de los ingresos percibidos o devengados, los costos y gastos pagados o adeudados o según las reglas propias del régimen tributario al que se acoja el contribuyente3. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1887, del 30.07.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 La letra a) del artículo 3° del Decreto N° 19 de 2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo define como servicio de alojamiento turístico el establecimiento en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares. 2 Ver Oficio N° 1034 de 2019 y Oficio N° 2732 de 2020. 3 Conforme con lo dispuesto en la letra G) del artículo 14 de la LIR, se excluyen de la aplicación de dicho artículo aquellos contribuyentes

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