Oficio N° 193 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 193 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Materia
Sistema de valorización para determinar el costo tributario de títulos de deuda de oferta pública que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 104; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El régimen tributario de la enajenación de títulos de deuda regido por el artículo 104 de la LIR aplica exclusivamente cuando la enajenación se efectúa en subasta pública en bolsa de valores chilena por intermedio de corredor de bolsa, agente de valores registrado o banco, siempre que los títulos hayan sido adquiridos cumpliendo idénticos requisitos; en caso contrario, la operación queda sujeta a tributación ordinaria conforme a los artículos 17 N° 8 y 18 bis de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 104°, ART. 17°, N°8, ART. 18° BIS – CIRCULAR N° 42, DE 2009 – OFICIO N° 2013, DE 2012. (ORD. N° 193, DE 31.01.2013) SISTEMA DE VALORIZACIÓN PARA DETERMINAR EL COSTO TRIBUTARIO DE TÍTULOS DE DEUDA DE OFERTA PÚBLICA QUE INDICA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la aplicación de alguno de los sistemas de valorización que indica para determinar el costo tributario de títulos de deuda de oferta pública, en su calidad de activos subyacentes de los instrumentos denominados Global Depositary Notes transados en el extranjero. 1.- ANTECEDENTES. El consultante expone que los instrumentos denominados Global Depositary Notes ("GDN"), son certificados emitidos por un banco extranjero y negociables en el exterior, que representan propiedad del tenedor de dichos certificados sobre títulos de deuda emitidos por instituciones chilenas y depositados en un banco local. Indica que el proceso de emisión y colocación de los GDN implica que un inversionista extranjero que opera los GDN ordena a un corredor de bolsa nacional u otro intermediario, el que normalmente tiene la calidad de agente responsable para fines tributarios bajo la Resolución N° 36 del 2011 (“Representante”), la compra, a través de un procedimiento de subasta continua de títulos de deuda pública chilena acogidos al artículo 104 de la LIR (“TD”). Los TD, una vez adquiridos por el Representante, quedan en depósito en un banco custodio nacional, al cual se ha designado para recibir en depósito tales instrumentos ("Banco Custodio") registrando la factura de adquisición de cada título en el inventario de los instrumentos subyacentes. Contra los TD depositados en Chile, un banco extranjero (“Banco Depositario”) emite los correspondientes GDN, los que son perfectamente identificables respecto de los activos subyacentes que los respaldan. El inversionista sin domicilio o residencia en Chile, sea éste su tomador primario o secundario, puede negociar y transar los GDN en el mercado extranjero o bien requerir su canje por los TD subyacentes. En el primer caso, el consultante sostiene que las transferencias efectuadas en la bolsa extranjera de los GDN, conforme al Oficio N° 2.013, del 2012, no tendrían efecto tributario en Chile. En el segundo escenario, cuando el inversionista extranjero opta por presentar los GDN para su canje por los instrumentos subyacentes, el Banco Depositario contacta al Banco Custodio para la entrega de los títulos. Atendida la clara identificación entre cada emisión de GDN y los TD en custodia que los respaldan, el Banco Custodio tiene la certeza que los TD fueron originalmente adquiridos en bolsa en un sistema de subasta continua, puesto que conforme a los términos contractuales que rigen las relaciones entre el Banco Depositario y el Custodio, se estipula que éste último no puede aceptar en depósito TD que no hayan sido adquiridos cumpliendo con los requisitos del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”). De esta forma, si el inversionista extranjero decide posteriormente vender los TD en una bolsa local en un proceso de subasta continua, con cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 104 de la LIR, la ganancia obtenida podrá acogerse al régimen establecido en dicha norma legal. Si no se cumple alguna de las exigencias contempladas en el artículo 104 de la LIR, como podría ser la venta fuera de bolsa, la ganancia derivada de la operación es tributable, calificación que está fuera del alcance del Banco Custodio. En este escenario, se hace necesario que el Banco Custodio informe debidamente al Inversionista y al Representante certeramente el costo de los TD recibido por éste en canje. De quedar sujetos los TD a tributación en Chile, en opinión del consultante, sería posible en el caso expuesto aplicar analógicamente el criterio contenido en el Oficio N° 1.969 de 1995, conforme al cua

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