Oficio N° 1962 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1962 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-08-2021
Materia
Tributación de los suplementeros.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 24; Ley de la Renta (DL 824), art. 25; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Los suplementeros pagan anualmente impuesto de primera categoría con tasa única del 0,5% sobre el valor total de ventas de periódicos y revistas, siendo retenido por las empresas periodísticas. Las ventas están afectas a IVA por márgenes de comercialización, y pueden acreditarse con permiso municipal, certificación de distribuidor o empresa periodística.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22, ART. 25, ART. 74 N° 5 – RES. EX. N° 1423 DE 1976 (ORD. N° 1962 DE 02.08.2021). Tributación de los suplementeros. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de los suplementeros y la forma de acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la actividad de suplementeros, a la luz de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y a la Resolución Ex. N° 1423 de 1976, cumple las obligaciones tributarias respectivas, como el pago del 0,5% al Estado y del pago de IVA al Fisco, mediante las empresas periodísticas. Al respecto, solicita confirmar lo indicado y sí es así, señalar como se demuestra por parte de los suplementeros el cumplimiento de la tributación mediante las empresas periodísticas. II ANÁLISIS Conforme con el artículo 22 de la LIR1, se entiende por “suplementeros” a los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos. Por su parte, el artículo 25 de la LIR establece que los suplementeros pagarán anualmente el impuesto de primera categoría – con carácter de único – con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros ingresos que expendan dentro de su giro. Para estos efectos, conforme al N° 5 del artículo 74 de la LIR, las empresas periodísticas, editoras, impresoras o importadoras de periódicos, revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto ya citado, con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente. En el caso de los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagan por esta última actividad el impuesto a que se refiere el artículo 24 de la LIR, con un monto equivalente a un cuarto de una unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por la actividad de suplementero. En este caso, el impuesto es recaudado por la respectiva municipalidad, juntamente con el derecho por el permiso municipal correspondiente2. En cuanto a la forma de acreditar que desarrollan esta actividad, el Oficio N° 24 de 1982 resuelve que los suplementeros pueden hacerlo con: a) El permiso, licencia o derecho municipal al día, en aquellos casos en que la municipalidad respectiva otorgue dichos documentos; b) Mediante una certificación del agente/distribuidor de diarios y/o revistas de la localidad, en el sentido que el contribuyente es un cliente habitual de su negocio, entendiéndose por tal aquel que retira diaria o periódicamente estas publicaciones, según corresponda; c) Mediante certificación de la empresa periodística, editora o importadora, en el sentido que el contribuyente habitualmente vende sus periódicos o revistas, y que las retenciones del impuesto se efectúan conforme a lo establecido en el N° 5 del artículo 74 de la LIR; o, d) Cualquier otro documento que conduzca al mismo fin. Desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), y de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1423 de 1976, las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos, estarán obligadas, por las ventas que efectúen a los agentes 1 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio mediante Circulares N° 32 y N° 51, ambas de 1975. 2 Ver instrucciones contenidas en la Circular N° 55 de 1975. 2 distribuidores de publicaciones, a incluir, en las boletas-liquidaciones que emitan en formularios

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