Oficio N° 1973 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1973 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-09-2018
Materia
Consulta sobre procedencia de emitir Nota de Débito, en virtud el Art. 29°, de la Ley N° 18.591, a cesionarios de facturas, acreedores en un procedimiento concursal de liquidación y emitidas al fallido por el cedente de las mismas
Normas citadas
Código Civil, art. 2472; Ley del IVA (DL 825), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 42; Ley 18.591, art. 29; Ley 20.720, art. 392; Ley de Reorganización y Liquidación de Activos, art. 170
Criterio
El beneficio del Art. 29° de la Ley N° 18.591 para emitir Notas de Débito se aplica exclusivamente a contribuyentes que fueron sujetos pasivos del impuesto recargado, es decir, que lo recargaron y enteraron en arcas fiscales, por lo que los cesionarios de facturas no califican para este beneficio por no tener esa calidad.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY Nº 18.591, ART. 29. (Ord. Nº 1973, de 24-09-2018). CONSULTA SOBRE PROCEDENCIA DE EMITIR NOTA DE DÉBITO, EN VIRTUD EL ART. 29°, DE LA LEY Nº 18.591, A CESIONARIOS DE FACTURAS, ACREEDORES EN UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN Y EMITIDAS AL FALLIDO POR EL CEDENTE DE LAS MISMAS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente mediante el cual consulta sobre la procedencia de emitir Notas de Débito, en virtud el Art. 29°, de la Ley N° 18.591, a cesionarios de facturas, acreedores en un procedimiento concursal de liquidación y emitidas al fallido por el cedente de las mismas. El Sr. XXXX, en su calidad de Liquidador Titular en dos procesos concursales de liquidación, solicita un pronunciamiento, respecto de la emisión de Notas de Débito, en virtud del Art. 29°, de la Ley N° 18.591, en dos casos en que los acreedores valistas son cesionarios de las facturas respecto de las cuales solicitan la emisión del documento antes señalado. El Art. 29°, de la Ley N° 18.591, modificado por el Art. 392, de la Ley N° 20.720, dispone que: Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente. En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera. Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo. Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el liquidador en representación del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el liquidador contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión. Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el liquidador, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil. Los créditos reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se

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