Oficio N° 1980 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1980 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-10-2025
Materia
Impuesto único y pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 24; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Código Tributario (DL 830), art. 28
Criterio
Los comerciantes ambulantes están exentos del impuesto de primera categoría, mientras que los comerciantes estacionados deben pagar anualmente un impuesto único equivalente a media unidad tributaria mensual, el cual es recaudado por la municipalidad juntamente con el permiso municipal y enterado en la Tesorería Comunal.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22 N° 2, ART. 24 Y ART. 40 N° 5 (ORD. N° 1980, DE 08.10.2025). __________________________________________________________________________ Impuesto único y pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la tributación que afecta a los comerciantes ambulantes que no tienen inicio de actividades y en qué formulario se declara el impuesto retenido mediante el permiso municipal. Al respecto, y como primera cuestión, se precisa que los comerciantes ambulantes no están liberados de la obligación de dar aviso de inicio de actividades1, sin perjuicio de la tributación especial a la cual se encuentran sometidos según sus características. Efectivamente, a partir de lo dispuesto en los artículos 22 N° 2, 24 y 40 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2 los “pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública” pueden ejercer su actividad directamente al público en forma “ambulante” o “estacionada”. Los primeros (ejercen su actividad de forma ambulante), por aplicación de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 40 de la LIR, están exentos del impuesto de primera categoría (IDPC), por lo cual, en estos casos, no procedería cobro alguno por concepto de impuesto a la renta en el respectivo permiso municipal. Lo anterior, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en la primera categoría o deban tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LIR (ver a continuación). Los segundos (ejercen su actividad de forma estacionada), por aplicación de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 22 de la LIR, en relación con el artículo 24, deben pagar anualmente por concepto de IDPC, con carácter de único, un monto equivalente a media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el impuesto, el cual debe ser recaudado por la municipalidad juntamente con el respectivo permiso municipal3. En cuanto a la forma de enterar el impuesto único, en los casos que corresponde, el N° 2 del Decreto Supremo N° 64 de 1975, del Ministerio de Hacienda4, dispone que las municipalidades deben enterarlo en la Tesorería Comunal de su ubicación, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar su recaudación, sumas que ingresará en la cuenta de ingresos generales de impuestos a la renta. Cabe señalar que la calificación como “pequeño comerciante que desarrolla actividades en la vía pública” es determinada en el respectivo permiso municipal5. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1980, de 08.10.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Oficio N° 1953 de 2012 y Circular N° 10 de 2010, modificada por la Circular N° 58 de 2010. Por su parte, la letra a) del inciso decimosegundo del artículo 68 del Código Tributario establece que todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades a las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. Dicha obligación contará con un periodo de marcha blanca a partir del 1° de octubre de 2025 y será plenamente exigible a contar del 2 de enero de 2026, ver Circular N° 38 y Resolución N° 127, ambas de 2025. 2 Ver instrucciones en las Circulares N° 55 de 1975, N° 10 de 2010 y N° 58 de 2010. Oficios N° 1953 de 2012 y N° 4240 de 2006. 3 Conforme el N° 1 del Decreto Supremo N° 64 de 1975, del Ministerio de Hacienda, en concordancia con el artículo 28 de la LIR. 4 En concordancia con lo que dispone el artículo 28 de la LIR. 5 Sin perjuicio que el Director Regional pueda excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, cuando existan circunstancias que los coloquen en un

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