Oficio N° 2002 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2002 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-08-2015
Materia
Solicita confirmar criterios sobre contrato de renta vitalicia que describe.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones faculta al SII para investigar contratos de renta vitalicia cuando existe desproporción entre la prestación y contraprestación, especialmente si la operación tiene por objeto encubrir una donación o anticipo de herencia. En el caso de una renta vitalicia celebrada por persona de avanzada edad con sociedad donde participa su hijo, existiría fundamento plausible para fiscalizar y liquidar el impuesto correspondiente si se determina simulación, siendo también tasable la renta pactada conforme al artículo 64 del Código Tributario.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY N° 16.271 ART. 63°, ART. 17° CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 2002, DE 04.08.2015) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS SOBRE CONTRATO DE RENTA VITALICIA QUE DESCRIBE. Conforme lo expuesto en su presentación: Una persona natural A, de 80 años de edad detenta un patrimonio de $900 compuesto únicamente por dinero en efectivo. Dicha persona natural A suscribe un contrato de renta vitalicia con la sociedad X en la cual participa en un 99,9% el hijo de A, la persona natural B. En el contrato se fija como precio $900, que A paga en el acto a la sociedad X. Como contraprestación se fija una renta anual de $20, que la sociedad X deberá pagar a la persona natural A. La persona natural A muere transcurrido un año desde la celebración del contrato de renta vitalicia. Lo anterior se traduce en que la sociedad X incrementa su patrimonio definitivamente en $880. En relación con lo anterior, el consultante estima que el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece un principio general antifraud, que faculta al Servicio de Impuestos Internos para liquidar el Impuesto a las Herencias en aquellos casos que se determine que las obligaciones de algún contrato u acto no son efectivas, no se han cumplido o no guardan proporción con los precios de mercado, resultando ello en la disminución artificial de la base imponible del impuesto. De esta forma, en la hipótesis descrita podría aplicarse la norma señalada, considerando que se trata de una renta vitalicia pactada con una persona de avanzada edad, que el efecto económico producido consiste, finalmente, en la transferencia efectiva de patrimonio desde A a B casi sin detrimento ni sacrificio alguno de parte de este último, y sin que exista casi elemento aleatoriedad en la operación, por cuanto la sociedad X en ningún caso recibirá menos de lo que pagará finalmente por vía de renta vitalicia, en especial, considerando la avanzada edad del acreedor de la renta y el monto pactado. Teniendo en consideración lo señalado, solicita se confirmen los siguientes criterios: a) Que en el caso propuesto resultaría aplicable el artículo 63 de la Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones, en consideración a que se celebró un contrato de renta vitalicia entre una persona de 80 años (de avanzada edad) y la sociedad perteneciente a uno de sus hijos, lo que, obviamente, podría entenderse defraudatorio al Impuesto a la Herencia. b) Que, conforme lo anterior, el Servicio de Impuesto Internos podría liquidar Impuesto a la Herencia. c) Que, adicionalmente, hasta antes de la muerte de A, resultaría además tasable la renta pactada en favor del acreedor, en aplicación de la facultad general del artículo 64 del Código Tributario, por tratase de renta tributable con impuesto a la renta. Conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el Servicio puede investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprueba que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda. En relación con la norma citada, y como primera cuestión, es importante resaltar que a diferencia de la hipótesis descrita en el inciso segundo del artículo 17 de la misma ley el artículo 63 constituye una norma anti-defraudatoria de carácter general, siendo irrelevante que las partes involucradas en la suscr

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