Oficio N° 2004 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2004 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Modificaciones introducidas por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las organizaciones sin fines de lucro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 66; Ley de la Renta (DL 824), art. 67; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Las organizaciones sin fines de lucro no pueden acogerse al régimen simplificado del artículo 14 ter letra A de la LIR por no ser entidades contempladas en dicha norma, ni pueden optar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 68 excepto en circunstancias excepcionales a criterio de la Dirección Regional. Las organizaciones sin fines de lucro están afectas a Impuesto de Primera Categoría con contabilidad completa según la tasa del artículo 20 de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 14 TER, LETRA A), ART. 68 – CIRCULAR N° 49, DE 2016. (Ord. Nº 2004, de 06-09-2017) MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES N°S. 20.780 Y 20.899, AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, RESPECTO DE LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a la posibilidad de que las organizaciones sin fines de lucro, se acojan al régimen simplificado del artículo 14 ter letra A.-, o a las disposiciones sobre contabilidad simplificada del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). ANTECEDENTES. Señala, que la TTTT es una organización sin fines de lucro, que agrupa en su seno a cámaras regionales y organizaciones sectoriales, igualmente constituidas y registradas en este Servicio como entidades sin fines de lucro. Tras la publicación de las Leyes N°s. 20.780 y N° 20.899, que modificaron los regímenes de tributación vigentes, el Servicio emitió la Circular N°49 de fecha 14 de julio de 2016, refiriéndose expresamente a los nuevos regímenes establecidos en el nuevo texto del artículo 14 de la LIR, y que en lo pertinente, señala que las organizaciones sin fines de lucro no estarían afectas a ninguno de los nuevos regímenes generales de tributación, sino que simplemente estarán afectas al Impuesto de Primera Categoría, determinado mediante contabilidad completa, con la tasa señalada en el artículo 20 de la LIR. Sin embargo, la mencionada Circular se limita a señalar la tasa de Impuesto de Primera Categoría aplicable, pero nada dice sobre la obligación de llevar los registros establecidos en la ley y explicados en la página 23 de la citada Circular. Por otra parte, indica que además de los regímenes generales de tributación, la nueva legislación establece un tercer régimen en la letra A.- del artículo 14 ter de la LIR, el cual consiste en un régimen de tributación simplificado especial para micro, pequeñas y medianas empresas, teniendo por ello una serie de beneficios y facilidades para este tipo de entidades. Agrega que, el inciso final del artículo 68 de la LIR, dispone que los demás contribuyentes no descritos en dicho artículo, entre los que se encuentran las organizaciones sin fines de lucro, estarán obligados a determinar su renta imponible mediante contabilidad completa. Sin embargo, el mismo artículo 68, en su inciso cuarto, letra a) establece: "Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar contabilidad simplificada: Los contribuyentes de Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquier otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente." Finalmente, señala que la TTTT y sus organizaciones se encuentran obligadas a confeccionar el registro FUT, pero aun cuando cuenten con utilidades acumuladas en tal registro, estas no son susceptibles de ser repartidas o distribuidas a propietarios, comunero, socios o accionistas. Por lo tanto, en mérito de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 14, 14 ter, 65 al 69 todos de la LIR, y artículo 6° Letra A.- del Código Tributario, solicita los siguientes pronunciamientos: Si es posible que las organizaciones sin fines de lucro, se acojan a un sistema con obligaciones tributarias simplificadas, que contemple las mismas obligaciones dispuestas para el régimen regulado en la letra A.- del artículo 14 Ter, de la LIR, y en caso de ser factible, cuál sería el procedimiento para solicitar tal pronunciamiento

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