Oficio N° 2010 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2010 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-07-2023
Materia
Requisitos que se exigen a los socios de una sociedad de profesionales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 43; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
Los socios de sociedades de profesionales deben poseer títulos profesionales otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste, o títulos no profesionales otorgados por entidades acreditadas que los habiliten para ejercer una profesión, técnica u oficio. Los títulos profesionales se definen como los otorgados a egresados de institutos profesionales o universidades que completan programas con formación general y científica, mientras que los no profesionales incluyen títulos técnicos de nivel medio y superior, y aquellos para oficios reconocidos por el Estado.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 2010, ART. 54 – LEY N° 21.420 – CIRCULAR N° 50 DE 2022 (ORD. N° 2010, DE 20.07.2023) Requisitos que se exigen a los socios de una sociedad de profesionales. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la definición de título profesional y título no profesional que se exige a los socios de una sociedad de profesionales para efectos de aplicar la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Al respecto se informa que la Ley N° 21.420 modificó, en lo que interesa, la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, agregando los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR. Entre los requisitos que deben cumplir las sociedades de profesionales, se exige que desarrollen actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, entendiéndose incluidas las siguientes labores: a) Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional; y, b) Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. Precisado lo anterior, respecto de las personas naturales que ostentan títulos profesionales o no profesionales obtenidos en nuestro país, se tiene presente lo siguiente: (i) En cuanto a las labores mencionadas en la letra a) anterior se debe tener presente la definición de título profesional contenida en la letra b) del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Conforme dicha definición, el título profesional se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma definición ha sido adoptada por el Ministerio de Educación para efectos de distinguir entre los distintos grados académicos que puede otorgar una institución de educación superior. (ii) Respecto de los títulos no profesionales, este Servicio precisó que corresponden a aquellos otorgados por alguna entidad educacional que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. Por consiguiente, quedan comprendidos dentro de los títulos no profesionales los que tienen el carácter de títulos técnicos de nivel medio y superior, los otorgados por el Ministerio de Educación para el desempeño de un oficio y los otorgados por aquellas entidades reconocidas por el Estado que habiliten para el ejercicio de un oficio o técnica.

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