Oficio N° 204 de 2026

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Documento
Oficio N° 204 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-01-2026
Materia
Retención de impuesto único de segunda categoría por remuneraciones no pagadas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 46; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78; Código Tributario (DL 830), art. 126
Criterio
La obligación de retener el IUSC nace solo cuando las rentas son efectivamente pagadas; por tanto, las retenciones efectuadas sobre remuneraciones no pagadas deben rectificarse en el Formulario 29 y puede solicitarse su devolución.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 46, ART. 74 N° 1 Y ART. 78 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 126 (ORD. N° 204, DE 28.01.2026). __________________________________________________________________________ Retención de impuesto único de segunda categoría por remuneraciones no pagadas. De acuerdo con su presentación, una empresa tiene como dueña a una contribuyente que trabaja activamente en la sociedad, motivo por el cual se le asignó un sueldo empresarial. Agrega que durante el año existen remuneraciones que no han sido pagadas respecto de las cuales se habría enterado el impuesto único de segunda categoría (IUSC). Luego, como al momento de presentar la Declaración Jurada N° 1887 corresponde informar solo las remuneraciones efectivamente pagadas, esta información no coincidiría con la información del IUSC enterado en los Formularios 29, para lo cual, propone diversas alternativas de solución1 que solicita confirmar para evitar caer en controversias con este Servicio. Al respecto se informa que, conforme con el N° 1 del artículo 74 y el artículo 78, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), quienes paguen rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal deberán retener el IUSC respectivo y enterarlo en arcas fiscales dentro de los primeros doce días de cada mes2. Conforme con las normas citadas, la obligación de retener nace cuando las rentas son pagadas, cuestión que, según indica en su presentación, no habría ocurrido a la fecha. Por tal razón, las retenciones realizadas y enteradas en arcas fiscales por remuneraciones que no han sido pagadas deben rectificarse en las declaraciones mensuales (Formulario 29) respectivas, pudiendo solicitar la devolución de los impuestos enterados indebidamente de conformidad al artículo 126 del Código Tributario. En el mismo sentido, la Declaración Jurada N° 18873 debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR, por tanto, tampoco corresponde informar en ella remuneraciones que no hubieran sido pagadas en el año comercial a informar. Lo anterior es sin perjuicio que, una vez que se paguen las remuneraciones adeudadas, corresponderá que se ubiquen en el o los periodos en que se devengaron y el IUSC se liquide de acuerdo con las normas vigentes en esos periodos4. En consecuencia, junto con declarar y pagar las retenciones del IUSC rectificando el Formulario 29 del periodo que proceda, se deberá también rectificar la Declaración Jurada N° 1887 del año comercial respectivo. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 204, de 28.01.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Las alternativas propuestas consisten en: Rectificar los Formularios 29 eliminando el IUSC declarado y enterado en los periodos en que no hubo pago de remuneraciones solicitando así su devolución; informar en la Declaración Jurada N° 1887 solo las remuneraciones efectivamente pagadas; o pagar los sueldos pendientes. 2 En caso de ser contribuyentes que presenten sus declaraciones de impuestos correspondientes a través de internet y que se encuentren autorizados para emitir documentación electrónica, este plazo se amplía hasta el día 20 de cada mes, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 1001 del Ministerio de Hacienda del 12 de octubre de 2006. 3 Cuyas instrucciones vigentes se encuentran en la Resolución Ex. N° 93 de 2023. 4 Según lo establece el artículo 46 de la LIR.

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