Oficio N° 2050 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2050 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-07-2023
Materia
Aplicación de la letra l) del artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a la importación de miras telescópicas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 37; Código Tributario (DL 830), art. 38
Criterio
Las miras telescópicas importadas están gravadas con el 15% establecido en la letra l) del artículo 37 de la LIVS por ser accesorios intercambiables destinados a integrarse en armas de aire o gas comprimido, excepto si el contribuyente acredita que solo pueden utilizarse en armas que no son de este tipo.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 37 LETRA L – LEY N° 17.798 – RESOLUCIÓN EX. N° 2676 DE 2022 DE MINISTERIO DE DEFENSA – CIRCULAR N° 26 DE 1985 (ORD. N° 2050, DE 26.07.2023) Aplicación de la letra l) del artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a la importación de miras telescópicas. De acuerdo con su presentación, tras citar la Circular N° 26 de 1985 y el Oficio N° 3718 del 2001, señala que el Servicio Nacional de Aduanas está determinando el pago de impuesto adicional conforme la letra l) del artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) para el caso de miras telescópicas que no tendrían la condición que determina el hecho gravado. Al respecto se informa que, de acuerdo con la letra l) del artículo 37 de la LIVS, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, paga un impuesto sobre el valor determinado según el artículo 38, con tasa de 15%. Por su parte, la Circular N° 26 de 1985 dispone que se entienden por accesorios las piezas destinadas a integrarse al producto standard principal que, en este caso, es el arma de aire o gas comprimido. A su turno, la Dirección General de Movilización, a través de Resolución Ex. N° 2676 de 2022, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la actualización del listado de accesorios, partes, dispositivos y piezas de armas de fuego y municiones sujetas al control de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, contempla en el N° 9, dentro de los accesorios controlados, a los dispositivos especiales de puntería, señalando que se trata de elementos intercambiables de un arma a otra que permiten apuntar a un objetivo. De lo anterior, y siendo accesorios intercambiables, las miras telescópicas se pueden utilizar indistintamente en armas de aire o gas comprimido como en otras armas que no utilizan aire o gas comprimido, como ocurre con las armas de airsoft, entre otras. En base a lo expuesto, la importación de miras telescópicas está gravada con el impuesto de la letra l) del artículo 37 de la LIVS atendiendo a que, por su naturaleza y aptitud, son un accesorio destinado a integrarse a las armas de aire o gas comprimido. Cabe tener presente que, consultado el Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio del antecedente, señaló que no es factible determinar que en este caso se esté aplicando el impuesto adicional, toda vez que la norma es clara en establecer que dicha aplicación se circunscribe a accesorios a ser utilizados en armas de aire o gas comprimido, no aportando la presentación del consultante mayores antecedentes respecto a operaciones en particular, en las cuales se haya gravado con la tasa de 15% adicional los accesorios a ser utilizados en armas que no correspondan a las definidas en la LIVS. Sin perjuicio de lo anterior, si el contribuyente acreditase en las instancias de fiscalización respectivas que las miras telescópicas que adquiere solo pueden ser utilizadas en armas que no son de aire o gas comprimido, no se configuraría el hecho gravado de la letra l) del artículo 37 de la LIVS. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2050, de 26.07.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

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